DECRETO 198/2003, de 29 de julio, de subproductos animales no destinados al consumo humano generados en las industrias y comercios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca; Industria, Comercio y Turismo; Sanidad; Ordenacion del Territorio y Medio Ambien
Rango de LeyDecreto

DECRETO 198/2003, de 29 de julio, de subproductos animales no destinados al consumo humano generados en las industrias y comercios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su comercialización y a la prevención de agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE, establecía el principio de que todos los desperdicios animales, independientemente de cuál fuera su origen, podían utilizarse para la producción de material para piensos tras recibir el tratamiento oportuno.

No obstante, con motivo de las recientes crisis alimentarias el Comité Director Científico ha emitido una serie de dictámenes a este respecto. Su conclusión esencial es que los subproductos procedentes de animales no aptos para el consumo humano de acuerdo con la inspección sanitaria no deben entrar en la cadena alimentaria.

Como consecuencia, la Unión Europea ha adoptado decisiones y medidas en relación con estos subproductos, entre las que cabe destacar el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Este Reglamento deroga la citada Directiva 90/667/CEE, y regula de manera conjunta y clarificadora la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización o eliminación de todos los subproductos animales, con el objeto de impedir que estos productos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal.

Parte de los subproductos animales regulados en este Reglamento, los Materiales especificados de riesgo (MER), los decomisos y los animales muertos, tienen su propia normativa en la Comunidad Autónoma del País Vasco a través del Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto, normativa que respeta los contenidos de dicho Reglamento.

Con el presente Decreto se pretende dar un paso más en la ordenación de la materia de subproductos animales, regulando algunos de los subproductos incluidos en la categoría 3 del citado Reglamento (CE) nº 1774/2002, que no suponiendo riesgo para la salud humana o animal pueden entrar en la cadena alimentaria animal o destinarse a otros usos permitidos, siempre y cuando se respeten las condiciones de recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y adecuada utilización establecidas en el mismo.

Teniendo en consideración el sistema de distribución competencial vigente, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollar la normativa referenciada en su ámbito territorial y designar a las autoridades competentes para ejecutar las medidas previstas, adoptando las medidas organizativas y disposiciones normativas precisas para ello.

Por todo lo expuesto, el presente Decreto recoge las adaptaciones normativas que requiere la nueva situación y regula aquellos subproductos de origen animal que pueden reciclarse e integrase en la cadena alimentaria animal o destinarse a otros usos permitidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta regulación deberá ser revisada a la luz de la experiencia obtenida en su aplicación y, en todo caso, por cambios que se produzcan en la normativa vigente a medida que se vaya aprobando en un futuro, así como por nuevos informes de los comités científicos que establezcan nuevos criterios que afecten a esta materia.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultados los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector agroindustrial.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad, de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y adecuada utilización o eliminación de los subproductos de origen animal generados en la cadena alimentaria cárnica en las industrias y comercios de la C.A.P.V, incluidos los establecimientos minoristas de venta al público, así como establecer las normas aplicables a la comercialización de dichos subproductos.

Artículo 2 ¿ Ambito de aplicación.
  1. ¿ Se aplicará a los siguientes subproductos animales generados por los sujetos de la cadena alimentaria de productos cárnicos:

    1. Todas las partes de animales sacrificados que se consideren aptos para el consumo humano de conformidad con la normativa vigente, pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales.

    2. Productos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados y los chicharrones.

    3. Productos alimenticios de origen animal o que contengan productos de origen animal, exceptuados los residuos de cocina, inicialmente destinados al consumo humano, pero reorientados hacia el consumo animal por motivos comerciales o debido a problemas de fabricación o defectos de envasado o de otra índole, que no supongan ningún riesgo para los seres humanos o los animales.

    4. Sangre, pieles, pezuñas, plumas, lana, cuernos, cerdas y pelo procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales.

  2. ¿ No se aplicará a los siguientes subproductos animales:

    1. Los materiales especificados de riesgo.

    2. Decomisos.

    3. Animales muertos.

    4. Los alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor o de locales contiguos a los puntos de venta, en los que...

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