DECRETO 306/1998, 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 306/1998, 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos.

La Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco (BOPV n.º 157) dirige sus objetivos a garantizar la debida protección, defensa y enriquecimiento del patrimonio cultural del Pueblo Vasco. Se señala en la misma la obligación de cuidar y proteger debidamente los bienes para garantizar su integridad, evitando su pérdida, destrucción o deterioro.

En el marco de la citada política de defensa y protección de los bienes culturales, se establece en el artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco que no podrá procederse al derribo de los bienes culturales calificados y de los inventariados sin previa declaración de ruina y autorización expresa de la Diputación Foral correspondiente, siendo asimismo condición indispensable la previa autorización del Gobierno Vasco sobre la desafectación del bien cultural calificado o inventariado.

El derribo de los bienes culturales calificados y de los inventariados se contempla desde una perspectiva claramente restrictiva, con la participación activa del conjunto de instituciones competentes a efectos de la Ley de Patrimonio Cultural, el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos. Al procedimiento de declaración de ruina que tramitan y resuelven los Ayuntamientos, se une la exigencia de la sustanciación del procedimiento de desafectación del bien cultural que corresponde al Gobierno Vasco y la autorización de la Diputación Foral como pasos previos indispensables para resolver la procedencia del derribo.

La debida coordinación exigible a las administraciones intervinientes en el procedimiento y la novedosa determinación de los supuestos legales de situación de ruina de los bienes calificados y de los inventariados, exigen el desarrollo normativo del precepto previamente indicado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera , párrafo segundo de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, que autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para su cumplimiento.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de noviembre de 1998

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 ¿ Objeto y ámbito de aplicación.
  1. ¿ El objeto del presente Decreto consiste en la regulación del procedimiento a seguir para la resolución de los expedientes de declaración de estado ruinoso de los bienes inmuebles culturales calificados y de los inventariados, así como de las actuaciones pertinentes para autorizar, en su caso, el derribo de los citados bienes y las exigidas en caso de no autorización del mismo.

  2. ¿ La declaración de estado ruinoso de un bien cultural calificado o de un bien cultural inventariado se debe a la constatación de una situación de hecho y la ausencia de ayudas económicas. La situación de ruina no es incompatible, en todo caso, con la exigencia de la debida protección que merezca el bien cultural de conformidad con su valor cultural.

  3. ¿ Las disposiciones contenidas en este Decreto serán de aplicación en la tramitación de todos los expedientes de declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados, de los inventariados y de los bienes afectados por la incoación de un expediente de calificación pertenecientes al patrimonio cultural vasco.

Artículo 2 ¿ Obligación de conservar los bienes culturales calificados y los inventariados.
  1. ¿ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida y destrucción o deterioro.

  2. ¿ En caso de que se lleven a cabo actuaciones sobre los bienes culturales calificados y los inventariados que pongan en peligro su integridad, o supongan su pérdida, destrucción o deterioro, las Diputaciones Forales podrán ordenar de forma ejecutiva a los responsables las medidas necesarias para recuperar el estado anterior del bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

  3. ¿ La solicitud de declaración del estado ruinoso de un bien cultural calificado o inventariado no paralizará ni impedirá que se ordene a los responsables la adopción de las medidas necesarias para recuperar el estado anterior del inmueble a la actuación que lo ha deteriorado, destruido o puesto en peligro, señalada en el apartado anterior.

Artículo 3 ¿ Incoación de expediente sancionador por incumplimiento del deber de conservación.

La incoación del expediente de declaración de ruina podrá dar lugar a la incoación de expediente sancionador por la Diputación Foral correspondiente a fin de depurar responsabilidades por las infracciones que se hayan podido cometer en relación al deber de conservar, proteger para asegurar su integridad y evitar la pérdida, destrucción o deterioro de los bienes culturales calificados y de los inventariados.

Artículo 4 ¿ Coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la defensa del patrimonio cultural vasco.
  1. ¿ Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán cooperar entre sí facilitándose mutuamente a la mayor brevedad la información que se soliciten sobre el estado de conservación, obras necesarias, régimen de protección o cualquier otra circunstancia que afecte a los bienes culturales calificados y a los inventariados.

  2. ¿ El órgano competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco deberá remitir anualmente información a los Ayuntamientos y a la Diputación Foral correspondiente de los bienes inmuebles culturales existentes en su ámbito territorial que hayan sido calificados o inventariados o sobre los que se haya incoado expediente de calificación, con indicación de su régimen de protección.

  3. ¿ A la vista de la documentación recibida la Diputación Foral correspondiente facilitará información al Gobierno Vasco sobre el estado físico de los bienes culturales inmuebles calificados y de los inventariados en situación de deterioro o en los que se observen alteraciones o incumplimientos del régimen de protección.

  4. ¿ Sin perjuicio de la obligación de inspeccionar y velar en todo momento por la integridad del patrimonio cultural que compete a las Diputaciones Forales, a la vista de la información facilitada por los Ayuntamientos sobre la situación de los bienes culturales calificados y de los inventariados, la Diputación Foral correspondiente inspeccionará los inmuebles que considere necesario a fin de ordenar la ejecución de las obras de conservación o reparación pertinentes.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 27

DECLARACIÓN DE RUINA DE LOS BIENES CATALOGADOS Y DE LOS INVENTARIADOS.

SECCIÓN 1ª. ¿ INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Artículos 5 a 9
Artículo 5 ¿ Incoación de oficio o a instancia de parte.

El procedimiento de ruina podrá iniciarse de oficio o a instancia de cualquier interesado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.

Artículo 6 ¿ Competencia para la declaración de ruina.

La instrucción y resolución de los expedientes de declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados corresponde al Ayuntamiento en cuyo término municipal se hallen sitos los mismos.

Artículo 7 ¿ Ruina inminente y ruina ordinaria.

En caso de que exista una situación de riesgo inminente para las personas o bienes se seguirá la tramitación establecida para la ruina inminente, sustanciándose el procedimiento por los trámites de la ruina ordinaria en caso de que no concurra el citado riesgo.

Artículo 8 ¿ Incoación procedimiento de desafectación.

La incoación del procedimiento de declaración de estado ruinoso de un bien cultural calificado o inventariado dará lugar a la solicitud de desafectación al órgano competente de Gobierno Vasco en la materia.

Artículo 9 ¿ Necesidad de autorización y de desafectación para procederse al derribo.

Junto con la declaración de ruina se exige para que pueda procederse al derribo de los bienes culturales calificados y de los inventariados autorización expresa de la Diputación Foral correspondiente, siendo condición indispensable la autorización previa del Gobierno Vasco sobre la desafectación.

SECCIÓN 2ª. ¿ LA SITUACIÓN DE RUINA INMINENTE. Artículos 10 y 11
Artículo 10 ¿ Ruina inminente.
  1. ¿ Cuando a la vista de la información obrante en la incoación del expediente de ruina se aprecie la concurrencia en un inmueble o construcción de una situación de riesgo inminente para las personas o bienes, el...

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