DECRETO 173/1988, de 28 de Junio, de ordenación de la inspección educativa en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 173/1988, de 28 de Junio, de ordenación de la inspección educativa en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo con el Artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País

Vasco, es de competencia de esta Comunidad Autónoma la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149 de la misma y de la Alta Inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Es por ello que, en conformidad con la Disposición Adicional

Decimoquinta de la Ley 30/ 1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y la Ley Orgánica 8/1985, reguladora dei Derecho a la Educación, a la vista de la regulación básica contenida en el artículo 142 de la Ley 14/ 1970, de 4 de Agosto,

General de Educación, el presente Decreto ordena la Función

Inspectora con el fin de garantizar que el ejercicio del Derecho a la

Educación se realice en condiciones adecuadas para todos los ciudadanos de Euskadi.

Por ello, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e

Investigación, previa deliberación del Consejo de Gobierno de 28 de

Junio de 1988,

DISPONGO: CAPITULO I.

CONCEPTO Y FINES DE LA INSPECCION TECNICA DE EDUCACION

Artículo Primero

La Inspección Técnica de Educación es el órgano a través del cual el Departamento de , Educación, Universidades e.

Investigación controla la realización del proceso educativo en cada una de las instituciones escolares, verificando si sus resultados coinciden con los objetivos preestablecidos, ejerciendo con este fin las funciones que le atribuye el presente Decreto y el resto de la normativa vigente en cada momento en los centros docentes no universitarios comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, así como los programas, actividades y servicios de carácter educativo promovidos por el Departamento de

Educación, Universidades e Investigación en el mismo ámbito, con excepción de aquellas en las que dicha función corresponda al

Departamento de Agricultura y Pesca.

Artículo Segundo

Son funciones de la Inspección Técnica de Educación las siguientes: a) La evaluación técnico-pedagógica de los centros docentes e instituciones educativas, tanto en lo que se refiere a los recursos humanos y materiales puestos a su disposición, como a su funcionamiento interno y a sus resultados. b) El control del cumplimiento de la normativa vigente en materia educativa y de todas aquellas condiciones que garanticen el normal funcionamiento del sistema educativo y el cumplimiento de sus objetivos básicos, tanto en los centros públicos como en los privados. c) El asesoramiento y propuesta en materia educativa, encaminados a la mejora de la calidad de la enseñanza y dirigidos tanto a los sectores integrantes de la Comunidad Escolar (profesores, padres, servicios de orientación y demás instituciones implicadas) como a las autoridades de la Administración Educativa, que tienen atribuída la principal responsabilidad en el progresivo perfeccionamiento del marco jurídico, técnico, pedagógico y material en que se desenvuelve la acción de los centros educativos.

Artículo Tercero

Para el cumplimiento de sus funciones principales, descritas en el artículo segundo de este Decreto, la Inspección.

Técnica de Educación, bien por propia iniciativa, a petición de parte interesada o por orden de sus superiores jerárquicos, realizará las siguientes actuaciones: a) Observación directa del desarrollo de cuantas actividades docentes y educativas se realicen en los centros en el ámbito territorial en la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Inspección de los edificios e instalaciones docentes, así como del material didáctico empleado en los citados centros a fin de garantizar la observancia de las condiciones pedagógicas que regula en relación con los mismos la normativa docente. c) Consulta y examen de toda la documentación académica y administrativa de los referidos centros. d) Convocatoria o petición de la convocatoria correspondiente para la reunión de los órganos colegiados, cargos directivos, profesores, alumnos y demás personas o entidades que incidan en la tarea educativa. e) Partipación en tribunales, juntas, consejos y comisiones de evaluación, cuando así lo disponga la normativa vigente.

Los Inspectores integrantes de la Inspección Técnica de Educación podrán emitir informes sobre el resultado y valoración de las actividades contempladas en el presente artículo, dirigidos a los órganos competentes del Departamento de Educación, Universidades e

Investigación según la materia.

Artículo Cuarto

En el cumplimiento de sus funciones, la Inspección.

Técnica de Educación podrá recabar información de todos los centros, organismos, servicios y entidades dependientes del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación y del...

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