NORMA FORAL 3/2000 de 13 de marzo, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo de 18 de enero del año 2000.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 3/2000 de 13 de marzo, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo de 18 de enero del año 2000.

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 3/2000 de 13 de marzo, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo de 18 de enero del año 2000" a los efectos de qut todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 13 de marzo de 2000.

El Diputado General,

ROMÁN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

El Acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo de 18 de enero de 2000, pone fin a la conflictividad que, en materia tributaria, han mantenido la Administración del Estado y los Territorios Históricos de Gipuzkoa, Bizkaia y Alava.

En dicho Acuerdo se establecen las actuaciones que deben llevar a cabo cada una de las Administraciones Tributarias implicadas.

A través de la presente Norma Foral se pretende dar cumplimiento al citado Acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo.

En concreto, este texto normativo introduce determinadas modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Por una parte, se procede a derogar tanto la reducción en la base imponible establecida a favor de las empresas de nueva creación, como el Capítulo dedicado a los centros de dirección, de coordinación y financieros. Aprovechando la derogación del contenido de este capítulo, y como consecuencia de la modificación que, por otra parte, se realiza del artículo 19 -dedicado al tratamiento de la doble imposición internacional en dividendos y participaciones en beneficios y rentas obtenidos por establecimientos permanentes-, se incluye en la Norma Foral el régimen fiscal de las entidades de tenencia de valores extranjeros. Por el mismo motivo, se incluye dentro de las deducciones para evitar la doble imposición internacional, la deducción por dividendos y participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes en territorio español.

Asimismo, se procede a modificar el artículo 37 -dedicado a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos-, así como el artículo 115 -regulador de la transparencia fiscal internacional-.

Por último, se deroga la disposición adicional décima de la Norma Foral 7/1997, de 22 de diciembre, que establecía una crédito fiscal de hasta el 45 por 100 a las inversiones que superasen los 2.500 millones de pesetas.

Artículo 1 ¿ Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 19.¿ Tratamiento de la doble imposición internacional en dividendos y participaciones en beneficios y rentas obtenidas por establecimientos permanentes.

  1. No se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo los dividendos o participaciones en beneficios, siempre que los mismos procedan de entidades no residentes en territorio español.

  2. Asimismo, no se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo, las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en la medida en que las mismas se correspondan con el incremento neto de los beneficios no distribuidos, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

    Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

  3. La no integración de las rentas a que se refieren los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que la participación directa e indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión. Para el cómputo de este plazo, se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación, a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

    2. Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades que estén sujetas a un tributo no comparable a este Impuesto.

      El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior, deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, cuando se halle situada en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que tenga claúsula de intercambio de información.

    3. En el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.

    4. Que las rentas de la entidad participada de las que procedan las rentas a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 anteriores, deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 54 de la presente Norma Foral.

      El requisito previsto en esta letra d) deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2.

  4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios, la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión anterior de la participación.

    El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma.

  5. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el apartado 3 anterior y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 115 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada.

    Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral, obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 16/1995, de 30 de marzo, de medidas de carácter tributario, a la vista de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, no tendrán derecho a la no integración prevista en el apartado 1 anterior.

    En el supuesto de que en una misma entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral, con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social, se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.

    La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 115 de la presente Norma Foral.

  6. No se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo las rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, siempre que:

    1. Tales rentas estén sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto y los establecimientos que las obtengan no estén situados en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, cuando dicho establecimiento permanente se halle situado en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que tenga claúsula de intercambio de información.

    2. Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 54 de la presente Norma Foral.

      No obstante, cuando el sujeto pasivo haya integrado en un período impositivo anterior rentas negativas procedentes de los citados establecimientos permanentes, la no integración de las rentas positivas a que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite el importe en que dichas rentas positivas exceda sobre el de las rentas negativas que hayan sido previamente integradas.

  7. Cuando el establecimiento permanente cumpla los requisitos del apartado anterior y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral, no resultará de aplicación, respecto de esta últimas rentas, la no integración prevista en el apartado anterior.

  8. A efectos de esta Norma Foral, se entenderá que una entidad opera mediante establecimiento permanente, en los supuestos en que así este previsto en la letra a) del apartado 1.º.Uno del artículo 12 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  9. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el diputado foral de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con transcendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del sujeto pasivo.

  10. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las entidades a que se refieren los capítulos IV, V y VIII del título VIII de esta Norma Foral."

    Dos. Se deroga el artículo 26.¿Reducciones en la base imponible: Empresas de nueva creación¿.

    Tres. Se introduce un nuevo artículo 34 bis con la siguiente redacción:

    "34 bis. Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios.

  11. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

    Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100, y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario hasta completar un año.

    En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

  12. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

  13. Esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por estas rentas si se hubieran obtenido por una entidad sometida a la normativa guipuzcoana.

    El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

  14. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

  15. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación."

    Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, quedando redactado en los siguientes términos:

    "1. Las inversiones que se realicen en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.

    Se entenderá que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento."

    Cinco. Se modifica el actual capítulo III ¿Centros de dirección, de coordinación y financieros¿, del título VIII, pasando a tener el siguiente contenido:

    "CAPÍTULO III. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Artículo 53 ¿ Entidades de tenencia de valores extranjeros

Aplicación del régimen.

  1. Las entidades cuyo objeto social primordial sea la dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que determinen un porcentaje de participación, directo e indirecto, igual o superior al 5 por 100 y la colocación de los recursos financieros derivados de las actividades constitutivas de dicho objeto social, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, podrán acogerse al régimen previsto en el presente Capítulo.

  2. En aquellos períodos impositivos en los que la entidad tenga la consideración de sociedad transparente no podrá disfrutar del régimen previsto en el presente Capítulo.

  3. Las entidades acogidas al régimen previsto en el presente Capítulo no podrán formar parte de los grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo IX del presente Título.

  4. Los sujetos pasivos que deseen disfrutar del régimen previsto en el presente Capítulo deberán solicitar a la Administración Tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

    Las solicitudes se entenderán estimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

  5. El disfrute del régimen previsto en el presente Capítulo estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración Tributaria.

  6. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 101 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación que dichas aportaciones confieran.

Artículo 54 ¿ Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
  1. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se integrarán en la base imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el porcentaje de participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día que se transmita la participación. Para el cómputo de este plazo se tendrá en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

    2. Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    3. Que las participaciones objeto de la transmisión correspondan a entidades que realicen actividades empresariales en el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

    4. Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales en el sentido del apartado 3 del artículo 20 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades empresariales y los dividendos o participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la participación de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las que la entidad residente en territorio español tenga una participación, directa o indirecta, igual o superior al 5 por 100.

    5. Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

    6. Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

    7. Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

    8. Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

  2. Los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

  3. Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19 de esta Norma Foral será de aplicación a las rentas a que se refiere el apartado 1 de este artículo."

    Seis. Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 115.

Artículo 2 ¿ Derogación de la disposición adicional décima de la Norma Foral 7/1997, de 22 de diciembre.

Queda derogada la disposición adicional décima de la Norma Foral 7/1997, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1998.

Disposición final

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Materias:

CONCIERTO ECONOMICO;

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Referencias Anteriores

Modifica NORMA FORAL 199600007 de 04/07/1996 publicada con fecha 17/09/1996

Deroga parcialmente NORMA FORAL 199700007 de 22/12/1997 publicada con fecha 04/02/1998

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