DECRETO 56/1994, de 25 de enero, de modificación de los Decretos de creación de la Sociedad Pública 'Eusko Trenbideak/ Ferrocarriles Vascos, S.A.' y de aprobación de sus estatutos y, de creación y régimen del Museo Vasco del Ferrocarril.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEconomia y Hacienda; Transportes y Obras Publicas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 56/1994, de 25 de enero, de modificación de los Decretos de creación de la Sociedad Pública "Eusko Trenbideak/ Ferrocarriles Vascos, S.A." y de aprobación de sus estatutos y, de creación y régimen del Museo Vasco del Ferrocarril.

Mediante Decreto 105/1982, de 24 de mayo, se acordó la creación y se aprobaron los Estatutos de la

Sociedad Pública «Eusko Trenbideak/ Ferrocarriles Vascos

S.A.», cuyo objeto social consiste en la explotación del servicio público de transportes por ferrocarril y carretera de personas y mercancías de las líneas transferidas a la Comunidad Autónoma de Euskadi por Decreto 2488/1978, de 25 de agosto, y Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, así como aquéllas otras que en el futuro se le encomendasen.

Por Decreto 700/1991, de 17 de diciembre, sobre creación y régimen del Museo Vasco del Ferrocarril, se ha creado éste como institución permanente al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierto al público, para la investigación del Patrimonio Ferroviario Histórico de la Comunidad Autónoma, así como para su adquisición, conservación, comunicación y exhibición con fines de estudio, educación y disfrute.

El citado Museo, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se ha configurado desde su creación como un Servicio adscrito a la

Dirección de Transportes del Departamento de Transportes y Obras Públicas. No obstante, dada la interrelación de la actividad ferroviaria con la que viene prestando el Museo Vasco del Ferrocarril en orden a la investigación, adquisición, conservación, comunicación y exhibición del Patrimonio Ferroviario Histórico de la

Comunidad Autónoma, se ha considerado oportuno que dicho servicio sea gestionado mediante su integración en la Sociedad Pública Eusko Trenbideak/Ferrocarriles

Vascos S.A.

Asimismo, se ha estimado oportuno proceder a la modificación del objeto de la Sociedad, con el fin de incorporar las actividades necesarias para lograr una mayor racionalidad en la gestión de los servicios relacionados con el transporte terrestre.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Transportes y Obras Públicas, previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de enero de 1994

DISPONGO:

Artículo primero Se da nueva redacción al artículo 3 del Decreto 105/1982, de 24 de mayo, que queda redactado del siguiente modo: «1

Constituye el objeto de la Sociedad «Eusko.

Trenbideak/ Ferrocarriles Vascos S.A.: a) La explotación del servicio de transporte por ferrocarril y carretera de personas y mercancías, tanto de las líneas transferidas a la Comunidad Autónoma de Euskadi por Decreto 2488/1978, de 25 de agosto y por Ley

Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, como aquellos otros que se le encomienden por Decreto, concedan o autoricen respecto a dichos servicios o el de transporte por cable. b) La realización de estudios y asesoramiento referentes, entre otros ámbitos, a: la construcción, equipamiento, tecnología y sus medios, explotación y ordenación, así como la dirección, inspección y control técnico de obras o instalaciones relativas al transporte por ferrocarril, por cable o por carreteras, que le puedan ser encomendadas por la Administración de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, o por otras Administraciones, o personas físicas o jurídicas. c) La gestión de los museos de titularidad pública relacionados con el transporte que se le atribuya por

Decreto. 2. La Sociedad podrá desarrollar las actividades integrantes de su objeto social, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.

Asimismo, podrá colaborar con otras empresas por tiempo cierto, determinado o indeterminado, a través de uniones temporales de empresas o agrupaciones de interés económico, reguladas por la Ley 12/1991, de 30 de abril.

Las actuaciones recogidas en los dos párrafos precedentes del presente apartado segundo quedan condicionadas, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites administrativos que procedan, a la autorización previa y expresa de las mismas por la Junta General de Accionistas».

Artículo segundo Se añade un nuevo apartado al párrafo primero del artículo 9 del Decreto 105/1982, de 24 de mayo, en los siguientes términos: «i) La aprobación previa y expresa para el ejercicio de las actividades reguladas en el apartado segundo del artículo tercero de los estatutos sociales».
Artículo tercero Se da nueva redacción al anexo del

Decreto 105/1982, de 24 de mayo, comprensivo de los

Estatutos de la sociedad pública «Eusko Trenbideak/

Ferrocarriles Vascos S.A.», que queda sustituido por el anexo al presente Decreto.

Artículo cuarto Se atribuye a la Sociedad Pública «Eusko Trenbideak/ Ferrocarriles Vascos S.A.» la gestión del servicio público del Museo Vasco del Ferrocarril.
Artículo quinto La gestión del servicio público del

Museo Vasco del Ferrocarril se realizará conforme a lo dispuesto en el Decreto 700/1991, de 17 de diciembre, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación a los Museos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo sexto Los bienes y derechos incorporados o afectos al servicio público del Museo Vasco del Ferrocarril se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 6 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y por la demás legislación aplicable a los mismos, conservando los de dominio público su calificación, sin perjuicio de su gestión y administración por la Sociedad.
Disposiciones Adicionales
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

El artículo 6 del Decreto 700/1991, de 17 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera: «Con el fin de impulsar las actividades culturales y el funcionamiento del Museo, se crea el Patronato del

Museo Vasco del Ferrocarril».

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

El artículo 7.a) del Decreto 700/1991, de 17 de diciembre, queda redactado del modo siguiente: «Asesorar respecto a las actividades que ha de desarrollar el

Museo».

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los párrafos 3.2 y 5.7 del artículo único del Decreto 24/1992, de 11 de febrero, el párrafo 3.º del artículo 1, los párrafos 1 y 3 del artículo 5 y la disposición transitoria del Decreto 700/1991, de 17 de diciembre, y cualquier otra disposición que se oponga a este Decreto.

DISPOSICION FINAL UNICA Artículos 1 a 19

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de enero de 1994.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Economía y Hacienda,

JOSE LUIS LARREA FERNANDEZ DE VICUÑA.

El Consejero de Transportes y Obras Públicas,

JOSU BERGARA ETXEBARRIA.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD PUBLICA «EUSKO

TRENBIDEAK/FERROCARRILES VASCOS S.A.».

TITULO I Artículos 1 a 4

DENOMINACION, DOMICILIO, OBJETO Y

DURACION

Artículo 1 Denominación y régimen jurídico.

La Sociedad Mercantil Anónima, denominada «Sociedad Pública Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos,

Sociedad Anónima», es una sociedad pública cuyo único socio es la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

En tanto esta sociedad ostente la condición de Sociedad

Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, su régimen se ajustará a la normativa reguladora de la

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