DECRETO 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica
Rango de LeyDecreto

DECRETO 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco.

Los recursos financieros de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos resultan necesarios para la actividad de la Hacienda General del País Vasco, cuyos ingresos y pagos, como los de cualquier sujeto económico, siguen procesos independientes, precisando la existencia de liquidez.

La Tesorería General del País Vasco, integrada por los referidos recursos financieros, ha sido regulada, en sus principios básicos, en el Título I de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cuyo desarrollo responde el presente Decreto, conforme a la disposición final tercera de dicha Ley.

Tomando como base la normativa reglamentaria hasta ahora vigente, se avanza en el diseño del modelo tesorero público de la Comunidad Autónoma, agrupando en un sólo texto la normativa del mismo rango sobre la materia y los aspectos que, no constituyendo tesorería ni operaciones de la misma, son regulados por el referido Título I de la Ley, como directamente relacionados con la Tesorería General del País Vasco. Se incorporan los aspectos reglamentarios del pago en materia de endeudamiento, evitando la dispersión de normas.

A diferencia del Decreto hasta ahora vigente se separa todo el ámbito recaudatorio, que es objeto de desarrollo mediante reglamento propio, según la previsión recogida en la disposición final segunda de la citada Ley, por prevalecer, sobre la relación orgánica con la tesorería, su carácter de actividad no estrictamente financiera y regulada independientemente en el rango legal. Esa separación no impide la coordinación de los textos, especialmente en materia de ingresos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1997,

DISPONGO:

CAPITULO I Artículos 1 a 9

CAJAS Y CUENTAS DE LA TESORERÍA GENERAL DEL PAÍS VASCO

Artículo 1 ¿ Cajas de la Tesorería General del País Vasco.
  1. ¿ Son cajas de la Tesorería General del País Vasco todas aquéllas en las que se sitúen materialmente fondos o valores integrantes de la misma.

  2. ¿ Sólo se mantendrán en efectivo los fondos que permitan desarrollar con puntualidad las funciones de ingresar y pagar de acuerdo con lo dispuesto por el Departamento competente en materia de tesorería en la autorización de la caja. Cuando se alcancen fondos superiores a los necesarios, según lo anterior, serán traspasados a una cuenta en el plazo más breve posible.

  3. ¿ El Departamento competente en materia de tesorería podrá autorizar, por motivos de seguridad, los traspasos de fondos de una caja a otra o a una cuenta, aun cuando no se den los supuestos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 2 ¿ Cuentas de la Tesorería General del País Vasco.
  1. ¿ Son cuentas de la Tesorería General del País Vasco las abiertas en las entidades a que se refiere el artículo 5 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la situación de fondos disponibles a la vista.

  2. ¿ Dichas cuentas no podrán presentar descubiertos, aun cuando contractualmente se haya obtenido dicha posibilidad. Cuando la entidad depositaria cargue en la cuenta, por intereses debidos a los saldos ajustados a las fechas valor de los movimientos o por otra causa, un importe superior al saldo que presente, se repondrán los fondos inmediatamente.

Artículo 3 ¿ Denominación de cajas y cuentas.
  1. ¿ Al comienzo de la denominación de todas las cajas y cuentas que contengan dinero o valores de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos se incluirán los términos «Tesorería General del País Vasco-Euskal Herriko Diruzaintza Nagusia».

  2. ¿ Los términos anteriores podrán sustituirse por su forma abreviada «TGPV-EHDN».

  3. ¿ A continuación de los referidos términos se señalará la clase de cuenta, conforme a lo establecido en el artículo cinco y el destino o ámbito orgánico a que se refiere.

Artículo 4 ¿ Clasificación de cajas.
  1. ¿ Las cajas de la Tesorería General del País Vasco pueden ser:

    1. caja central,

    2. cajas delegadas, y

    3. cajas especiales.

  2. ¿ La caja central es gestionada por el Departamento competente en materia de tesorería. Los valores integrantes de la Tesorería General del País Vasco que no hayan sido objeto de depósito en una entidad legalmente habilitada para ello se custodiarán en dicha caja, salvo que, por motivos de seguridad, se cumpla dicha función en otra caja.

  3. ¿ Las cajas delegadas son gestionadas por los órganos, centrales o periféricos, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

  4. ¿ Son cajas especiales las autorizadas por el Departamento competente en materia de tesorería para finalidades específicas o para realizar operaciones sometidas a un régimen jurídico particular. Entre otras, tienen tal naturaleza las cajas necesarias para el ejercicio de la autonomía financiera establecida en favor de centros docentes.

Artículo 5 ¿ Clasificación de cuentas.
  1. ¿ Las cuentas de la Tesorería General del País Vasco pueden ser:

    1. cuentas centrales,

    2. cuentas delegadas para ingresos obtenidos,

    3. cuentas delegadas para pagos con cargo a fondos anticipados,

    4. cuentas delegadas para pagos mediante libramientos provisionales, y

    5. cuentas especiales.

  2. ¿ Son cuentas centrales las gestionadas por el Departamento competente en materia de tesorería que no sean cuentas especiales. En estas cuentas se mantendrán todos los fondos que no deban permanecer en cuentas delegadas o especiales. Entre las diversas cuentas centrales que se mantengan abiertas, los fondos se situarán teniendo en cuenta los pagos que se realizan mediante transferencia a cuentas en la entidad depositaria respectiva y el resultado de los flujos de financiación interinstitucional.

  3. ¿ Las cuentas a que se refieren los incisos b) c) y d), del párrafo 1 anterior, son las gestionadas, para los fines respectivos, por órganos, centrales o periféricos, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

  4. ¿ Son cuentas especiales las autorizadas por el Departamento competente en materia de tesorería para finalidades específicas o para ingresos o pagos sometidos a un régimen jurídico particular. Entre otras, tienen tal calificación las cuentas necesarias para el ejercicio de la autonomía financiera establecida en favor de centros docentes.

  5. ¿ En las cuentas delegadas para ingresos obtenidos, y en las especiales autorizadas para ingresos no gestionadas por el Departamento competente en materia de tesorería, sólo podrán efectuarse movimientos acreedores, aparte de los deudores destinados al traspaso del producto de su gestión a una cuenta central de la Tesorería General del País Vasco, conforme a las instrucciones del Departamento competente en materia de tesorería, y de los motivados por rectificación de errores de la entidad de crédito en la práctica de los abonos.

  6. ¿ En las cuentas delegadas a que se refieren los incisos c) y d) del párrafo 1 anterior, y en las cuentas especiales autorizadas para pagos no gestionadas por el Departamento competente en materia de tesorería, sólo podrán efectuarse movimientos deudores, aparte de los acreedores originados por intereses devengados por la propia cuenta y por las devoluciones o retrocesiones de transferencias efectuadas a su cargo, así como las reposiciones de fondos desde otra cuenta de la Tesorería General del País Vasco. En el caso de cuentas con cargo a las cuales se paguen, de forma anticipada, indemnizaciones por razón del servicio, también se abonarán en dichas cuentas las devoluciones de dichos anticipos.

  7. ¿ Los intereses devengados por las cuentas no gestionadas por el Departamento competente en materia de tesorería se traspasarán a la cuenta y en el plazo que dicho Departamento indique.

Artículo 6 ¿ Apertura y cierre de cajas y de cuentas.
  1. ¿ La apertura de cuentas centrales y la de cajas o cuentas especiales que deban ser gestionadas por el Departamento competente en materia de tesorería será resuelta por éste.

  2. ¿ La apertura o existencia de cajas y cuentas delegadas o especiales que deban ser gestionadas por los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o por sus Organismos Autónomos, será resuelta por el Consejero respectivo o por el Director o Presidente, en el caso de Organismos Autónomos. Dicha resolución se atendrá a los términos de la autorización previa por el Departamento competente en materia de tesorería, a cuyo efecto se le dirigirá propuesta, conteniendo las características objeto de inscripción en el Registro de Cajas y Cuentas.

  3. ¿ El cierre o cancelación de cajas y de cuentas se efectuará por el órgano competente para resolver su apertura o existencia, previa autorización del Departamento competente en materia de tesorería, o siguiendo las instrucciones de éste, quien podrá ordenarlo en cualquier momento.

Artículo 7 ¿ Gestión de cajas y de cuentas.
  1. ¿ El órgano competente para resolver la existencia o apertura de cajas y cuentas designará como gestoras de cada cuenta, al menos, tres personas y una, al menos, para la gestión y custodia de cada caja. Dichas personas deberán ser altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma o del Organismo Autónomo respectivo, o estar vinculadas con éstos por relación funcionarial, laboral o estatutaria...

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