DECRETO 81/2012, de 22 de mayo, de agencias de viajes.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Innovación, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia de turismo. En ejercicio de dicha competencia, se publicó la Ley 6/1994, de 16 de marzo de Ordenación del Turismo, que contiene el régimen jurídico general de la actividad turística.

Los artículos referidos a las agencias de viajes en la citada ley carecían de desarrollo normativo por lo que se aplicaba supletoriamente la normativa estatal. Esta regulación se ha mantenido hasta la publicación del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, en el que se deroga, entre otras, la citada normativa, por lo que procede que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco apruebe la suya propia.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 22 de mayo de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.
  1. - El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las agencias de viajes en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

  2. -Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas de las que sean titulares personas físicas o jurídicas que se dedican profesional y comercialmente a la organización, intermediación comercial o comercialización de viajes combinados.

El concepto de viajes combinados referido en el párrafo anterior, así como su oferta, contratación y ejecución se ajustará a las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto es de aplicación a:

  1. Las agencias de viaje domiciliadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Los establecimientos que, perteneciendo a agencias de viajes domiciliadas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y constituidas conforme a la normativa aplicable a su territorio, desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Las agencias de viajes cuya actividad se preste a través de los medios electrónicos de la sociedad de la información, cuando se encuentre en la Comunidad Autónoma del País Vasco el lugar en que efectivamente centralicen su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

  4. Las agencias de viajes cuya actividad se preste a través de los medios electrónicos de la sociedad de la información, en las que el lugar en que efectivamente centralicen su gestión administrativa y la dirección de sus negocios esté situado fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando ofrezcan sus servicios a través de un establecimiento permanente situado en la misma, entendiéndose por tal lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Artículo 3 Clases de agencias de viajes.
  1. - Las agencias de viaje se clasifican en tres grupos: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

  2. - Son agencias mayoristas las que proyectan, elaboran y organizan los servicios turísticos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente a la persona usuaria o consumidora.

  3. - Son Agencias minoristas las que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa a la persona usuaria o consumidora, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden todos los servicios turísticos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto directamente a la persona usuaria, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

  4. - Son Agencias mayoristas-minoristas aquéllas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

Artículo 4 Declaración responsable previa al inicio de la actividad.
  1. - Con carácter previo al inicio de la actividad deberá la persona titular presentar ante la Administración turística una declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. - En la declaración responsable se hará constar que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y se incluirán los datos que a continuación se relacionan:

    1. Nombre y Número de Identificación Fiscal en caso de personas físicas y denominación y Código de Identificación Fiscal, datos de la escritura de constitución y de su inscripción en el registro correspondiente, en su caso, en el supuesto de personas jurídicas.

    2. En su caso, los datos relativos a la escritura de apoderamiento otorgada a favor de la persona que...

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