DECRETO 83/1993, de 30 de marzo, sobre autorización y control de establecimientos y servicios de productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Agricultura y Pesca; Sanidad |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 83/1993, de 30 de marzo, sobre autorización y control de establecimientos y servicios de productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal.
El régimen jurídico concerniente a la producción, distribución, utilización y control de los productos zoosanitarios y de gran parte de las sustancias utilizadas en la producción animal se encuentra fijado en los Reales
Decretos 163/1981 y 796/1982, y en las Ordenes Ministeriales de 13 de junio de 1983 y 30 de julio de 1984, disposiciones que recibían amparo en la Base 16 de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 1944 y que han sufrido ciertas modificaciones a consecuencia de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, estrictamente en cuanto al tratamiento de aspectos concernientes a los medicamentos veterinarios.
En principio debe tomarse en consideración el importante papel que desempeñan los productos zoosanitarios y sustancias a las que se refiere esta disposición, destacando, según los casos, tanto su finalidad terapéutica como su destino en la explotación zootécnica o en actividades relacionadas, incluída la alimentación de los animales; finalidades que por otra parte entrañan una doble repercusión sobre los animales y las actividades de producción animal, y sobre la salud pública, fundamentalmente a consecuencia de la acción residual de los productos sobre los alimentos de origen animal destinados al consumo humano.
Dicha variedad de repercusiones se ha reflejado tradicionalmente en la confluencia de intervención coordinada de los órganos de la Administración competentes en las materias genéricas de sanidad animal y sanidad humana, sin perjuicio del calado en los aspectos de la ordenación, planificación y control de la producción animal y de los factores económicos relacionados con la misma, o en los aspectos de la ordenación, planificación y control sanitarios, de salud pública y de ordenación farmacéutica.
De acuerdo con las previsiones del Estatuto de Autonomía, y teniendo en cuenta las transferencias a la Comunidad
Autónoma del País Vasco, así como principalmente la distribución de áreas de actuación entre los
Departamentos del Gobierno y la competencia de los
Organos Forales de los Territorios Históricos, a los que la Ley 27/1983 atribuye el desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en materia de «Producción y sanidad animal», la presente disposición aborda las cuestiones orgánicas y funcionales relativas al control de los establecimientos y servicios relacionados con los productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal. Todo ello dentro del respeto a la legislación básica estatal en la materia, alguno de cuyos contenidos son reproducidos en la presente disposición por razones de sistemática.
De acuerdo con lo expuesto, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y de Agricultura y Pesca, previa deliberacióny aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 30 de marzo de 1993,
DISPONGO:
La autorización, registro y control de los establecimientos y servicios dedicados al almacenamiento, distribución y dispensación de productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal que realicen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, en el marco de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, del Real Decreto 163/1981, de 23 de enero y demás normativa básica de aplicación.
Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto los productos zoosanitarios y aquellas sustancias que intervienen en la alimentación de los animales y presentan implicaciones zoosanitarias, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 1 del Real Decreto 163/1981, en relación con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 25/1990 respecto de los medicamentos veterinarios.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los establecimientos y servicios dedicados a la distribución y comercialización de productos plaguicidas de uso ganadero, siéndoles de aplicación lo establecido en la Orden de 8 de marzo de 1990, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se dictan normas para la Inscripción y Funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
Las actividades de importación y exportación, así como las de fabricación, elaboración, producción o preparación de los productos a los que se refiere este Decreto, el régimen al que deban someterse las Entidades o Empresas que realicen tales actividades y el régimen de los productos, en cuanto a su autorización y registro para comercialización, se ajustarán a lo dispuesto por la legislación estatal sobre la materia, teniendo en cuenta las funciones atribuídas a la Administración del Estado, y sin perjuicio de las facultades ejecutivas sancionadoras, de inspección y de intervención en situaciones de riesgo inminente y grave para la salud pública, que corresponden a la Administración de la.
Comunidad Autónoma del País Vasco.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE
DISPENSACION AL PUBLICO
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