DECRETO 95/2003, de 29 de abril, por el que se establecen medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por los funcionarios de la Ertzaintza.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 95/2003, de 29 de abril, por el que se establecen medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por los funcionarios de la Ertzaintza.

El Decreto 131/2002, de 11 de junio, de establecimiento de medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por los funcionarios de la Ertzaintza, vino a configurar un régimen excepcional y transitorio de abono de gratificaciones extraordinarias orientadas a retribuir los servicios prestados por los funcionarios de la Ertzaintza fuera de su jornada ordinaria de trabajo, ello con el propósito de asegurar una intensificación de la presencia policial que, además, garantice la prestación del servicio en condiciones de máxima seguridad posible, y a regular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, la asignación, con carácter igualmente transitorio, de un complemento de productividad destinado a retribuir la actividad extraordinaria que conlleva el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia.

Las previsiones del mencionado Decreto tenían una vigencia temporal limitada al ejercicio de 2002. Como quiera, no obstante, que persisten las razones que motivaron su aprobación, resulta obligada la promulgación de una nueva norma que extienda su ámbito temporal al presente ejercicio de 2003 y proceda a asignar un nuevo crédito para el abono de gratificaciones extraordinarias durante el mismo.

Esta circunstancia se aprovecha, asimismo, para introducir determinadas correcciones aconsejadas por la experiencia acumulada en la aplicación de las previsiones del mencionado Decreto 131/2002.

En su virtud, tras la oportuna negociación en la Mesa a la que se refiere el artículo 103.2 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, oído el Consejo de la Ertzaintza, oída la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 29 de abril de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 ¿ Objeto.
  1. ¿ Es objeto del presente Decreto la configuración de un régimen excepcional de abono de gratificaciones extraordinarias que retribuyan los servicios que preste el personal de la Ertzaintza fuera de su jornada ordinaria de trabajo al objeto de asegurar una mayor presencia policial que, asimismo, garantice la realización del servicio en condiciones de máxima seguridad posible para quienes han de prestarlo y el establecimiento de una serie de medidas complementarias a tal fin.

  2. ¿ Constituye, asimismo, objeto del presente Decreto la regulación de la asignación, con carácter igualmente transitorio, de un complemento de productividad destinado a retribuir la actividad extraordinaria que conlleva el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia.

Artículo 2 ¿ Ámbito personal.
  1. ¿ El ámbito subjetivo del presente Decreto coincidirá con el definido en el acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de la Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1999, 2000 y 2001, aprobado mediante Decreto 40/2000, de 7 de marzo.

  2. ¿ Las previsiones contenidas en el Capítulo II del presente Decreto no resultarán de aplicación al personal de la Sección de Miñones, salvo al que, acogido al acuerdo de regulación de condiciones de trabajo de la Ertzaintza, realice funciones de acompañamiento de seguridad. Tampoco resultarán de aplicación a los funcionarios de la Ertzaintza que dependan funcionalmente de Direcciones no adscritas a la Viceconsejería de Seguridad, ni, dentro de esta última, al personal perteneciente a la División de Inspección General y a la Unidad de Administración Policial.

  3. ¿ El personal perteneciente a la Escala de Facultativos y Técnicos quedará excluido de la aplicación de las previsiones contenidas en los Capítulos II y III del presente Decreto.

  4. ¿ Al personal perteneciente a la Sección de Miñones que mantenga el conjunto de condiciones de trabajo reconocidas en la Diputación Foral de Alava, únicamente le resultará de aplicación la previsión contenida en el artículo 14 del presente Decreto.

Artículo 3 ¿ Vigencia temporal.

Las previsiones contenidas en el presente Decreto tendrán una vigencia temporal limitada al presente ejercicio de 2003, excepto la recogida en el artículo 14, cuya vigencia expirará en el plazo de seis meses a partir de su entrada...

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