DECRETO 317/1998, de 17 de noviembre, por el que se declara de urgencia la ocupación por el Ayuntamiento de Bakio, a efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos afectados por el «Proyecto de Ampliación de carretera vecinal en el Barrio de Goitisolo».

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorOrdenacion del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

o, sentencias de 22 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1995, 13 de octubre de 1999 y 18 de noviembre de 2002, y por tanto, cuando se practicó la prueba solicitada a instancia del recurrente, la Sala de Instancia había de resolver la cuestión valorando la tesis y los informes de la Administración junto con la tesis y prueba practicada a instancia del recurrente y si esta prueba no había desvirtuado las conclusiones de la Administración podía mantener la tesis de la Administración, como hizo, otra cosa será el que esa valoración sea o no ajustada a derecho, pero ello se ha de valorar al amparo del motivo previsto en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y dentro de los límites que permite el ordenamiento y la jurisprudencia, ya que es el Tribunal de Instancia, el que tiene potestad para valorar la prueba, sentencias de 14 de abril de 1994, 23 de noviembre de 1999 y 16 de abril de 2002, y esa valoración no se puede alterar, más que cuando se alegue y acredite una vulneración de las normas que rigen la prueba, o la valoración sea arbitraria, errónea, sentencias de 12 de noviembre de 1993, 26 de enero de 2000, 12 de noviembre de 2001 y 12 de noviembre de 2002.

Por otro lado y en relación con las alegaciones vertidas en el apartado B), se ha de señalar que si bien es cierto que la falta de motivación puede provenir, como el recurrente aduce, por la ausencia de motivación, y también cuando la motivación es manifiestamente insuficiente, no hay que olvidar, que en el caso de autos hay motivación expresa y concreta de la Sala de Instancia, como incluso el propio recurrente refiere y analiza en el motivo segundo de casación y por ello, no se puede aceptar que sea lo manifiestamente insuficiente que el recurrente refiere y es exigido para apreciar la infracción denunciada.

Por último, en respuesta a las alegaciones vertidas en el apartado C) de su escrito, se ha de significar, que la Sala de Instancia si que se pronuncia y resuelve sobre la cuestión relativa a la contradicción que dice existe entre el Real decreto 1809/91 y el 2685/76, y a la vigencia de una u otra norma, pues en el Fundamento de derecho más atrás citado la sentencia recurrida con toda claridad señala que la normativa a aplicar es la prevista en el Real decreto 1809/91, y otra cosa será si esa es o no la solución adecuada, pero ello se habría de denunciar y valorar al amparo del motivo de casación previsto en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción...

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