DECRETO 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La normativa que en la Comunidad Autónoma del País Vasco regula los diferentes aspectos referentes a los animales de la especie canina está compuesta por diversas disposiciones.

En lo que afecta mas directamente al presente Decreto, y en referencia a la identificación del animal, se publicó la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco (Boletín Oficial del País Vasco N.º 97, de 26 de mayo de 1993), y la Orden de 25 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la identificación de los animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco (Boletín Oficial del País Vasco, N.º 109, de 11 de junio de 1993).

Por otro lado, la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, vino a dotar a la Comunidad Autónoma del marco general regulador de las diversas situaciones que afectan, entre otros, a los animales de la especie canina.

Con las disposiciones previamente citadas en vigor, se publica la Ley 17/1997, de 21 de noviembre de Perros Guía con el objeto garantizar el derecho al libre acceso de las personas con deficiencia visual, total o parcial, acompañadas de perros guía, a cualquier lugar publico o de uso público en igualdad de condiciones con quienes no padecen dicha deficiencia.

Con el marco normativo expuesto, el Parlamento Vasco, haciéndose eco de la creciente preocupación que en los últimos tiempos se está dando en la sociedad a propósito de diversos incidentes acaecidos con determinados perros, instó al Gobierno a elaborar una normativa que regulara el control de estos animales y de los establecimientos de cría y venta, así como la regulación de los libros genealógicos caninos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y el censo de adiestradores de perros. Si bien estos dos últimos puntos quedaron pendientes para el momento en el que se abordara la reforma de la actual Ley de Protección de los Animales, respecto al resto se publicó finalmente el Decreto 66/2000, de 4 de abril, por el que se regula la tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El meritado Decreto 66/2000, de 4 de abril, vino a completar la reglamentación aquí existente dirigida a controlar y evitar en lo posible daños y molestias a los ciudadanos y a los propios animales. Dentro de esta reglamentación se prestaba especial atención a los que se clasificaban como "Animales de Riesgo", clasificación que es sustituida, en la presente disposición por "perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia".

Por otra parte, en el ámbito estatal, y en lo que se refiere más específicamente al plano de la seguridad pública, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, ha venido a establecer el catálogo de los animales de la especie canina que deben ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos, las medidas para la obtención de la correspondiente licencia administrativa y las medidas mínimas en cuanto al manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos.

Así lo dicho, y con el fin de dotar de la mayor claridad y certidumbre posible al aplicador de las diferentes normativas confluyentes en la materia, se opta a través de la presente disposición general por sustituir el anterior Decreto 66/2000, de 4 de abril, por otro que regule con más detalle la tenencia de perros en general, y contribuya, en cuanto a los potencialmente peligrosos en particular, al logro de los objetivos de la seguridad pública que sirven de base a la normativa estatal. Para ello, se ha visto la necesidad de refundir en un solo texto la normativa estatal y la autonómica transponiendo algunos artículos de la primera y realizando las oportunas remisiones a la misma.

El texto consta de siete Capítulos, tres Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, tres Disposiciones Derogatorias, una Disposición Final y nueve Anexos numerados del O al VIII, correspondiendo así los Anexos I y II con los correlativos del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En la redacción del actual Decreto han coparticipado directamente representantes de las Diputaciones Forales y de la Asociación de Municipios Vascos-EUDEL. Asimismo, han sido consultadas las diferentes entidades y sectores más directamente afectados, habiendo sido igualmente sometida a información pública.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de junio de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
Artículo 1 ¿ Objeto y ámbito de aplicación.
  1. ¿ La presente norma tiene por objeto regular, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, los diferentes aspectos de la tenencia de perros (canis familiaris), incluidos los correspondientes a las razas, tipologías raciales o cruces interraciales, cuyos ejemplares tengan la consideración de animales potencialmente peligrosos y, por lo tanto, les sea igualmente de aplicación la normativa estatal sobre seguridad pública. A los efectos del presente Decreto el concepto de raza comprenderá las tipologías raciales correspondientes.

  2. ¿ El presente Decreto será de aplicación a la totalidad de los animales de la especie canina que se hallen o circulen por la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a los perros lazarillos sin perjuicio de lo establecido en el Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de Perros Guía.

Artículo 2 ¿ Procedimiento de identificación y registro.
  1. ¿ Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tenerlos identificados y censados en el Ayuntamiento del municipio de residencia habitual en el plazo de un mes desde el nacimiento o la adquisición siempre que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ La identificación se efectuará mediante la implantación, en la parte lateral izquierda del cuello del perro, de un microchip o elemento microelectrónico que será efectuada por veterinario oficial, foral o municipal, o por veterinario privado habilitado a estos efectos.

    Dicha implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a lo que se disponga en cualesquiera otras normas que, en desarrollo del presente Decreto, se pudieran establecer.

  3. ¿ El veterinario privado que desee participar en el proceso de identificación deberá solicitar la oportuna habilitación a la Diputación Foral correspondiente acreditando que cumple al menos los siguientes requisitos:

    1. Estar colegiado en el Colegio Oficial de Veterinarios.

    2. Estar al corriente en las obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social.

    3. Poseer el equipo homologado adecuado para la identificación.

    Si la documentación es correcta, el órgano foral correspondiente resolverá en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose otorgada la habilitación de no recaer resolución expresa. La habilitación tendrá la vigencia que determine el órgano otorgante y se perderá por renuncia o por incumplimiento de los requisitos.

    Asimismo, se podrá habilitar al veterinario para expedir certificaciones oficiales sanitarias, certificaciones referidas al ámbito del presente Decreto y/o para realizar las oportunas anotaciones en la Cartilla Oficial Canina. El modelo de la Cartilla Oficial Canina aquí prevista se establecerá mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

  4. ¿ En el momento de la identificación del animal, el veterinario oficial o habilitado actuante rellenará la Cartilla Oficial Canina y un documento de identificación y solicitud de inscripción en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en delante RE.G.I.A., creado en virtud de la Orden de 5 de mayo de 1993,del Consejero de Agricultura y Pesca. El documento, numerado y por triplicado ejemplar, estará a disposición de los interesados en los despachos de los veterinarios oficiales o habilitados y será suministrado por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Un ejemplar quedará en poder del veterinario actuante, entregando los otros dos al propietario del animal que deberá remitir uno de ellos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, junto con la copia del D.N.I, para proceder a la inscripción de los datos en el meritado Registro. Asimismo, los veterinarios deberán incorporar los datos del documento a la Web del censo canino.

  5. ¿ Los datos obrantes en el RE.G.I.A. serán extraídos, desde el mismo momento de su incorporación, por los respectivos Ayuntamientos y Diputaciones Forales, quedando así el...

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