DECRETO 241/1990, de 18 de septiembre, sobre aplicación de las tasas por servicios generales y escíficos en los puertos de titularidad de la comunindad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Finanzas; Transportes y Obras Publicas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 241/1990, de 18 de septiembre, sobre aplicación de las tasas por servicios generales y escíficos en los puertos de titularidad de la comunindad Autónoma del País Vasco.

La Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en sus artículos 118 a 123, establece las Tasas por Servicios Generales y Específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En la citada Ley se norman los elementos esenciales de las tasas, siendo necesario regular las normas generales precisas para su aplicación práctica, recogiendo las circunstancias y especificidades propias de la actividad portuaria.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Finanzas y de Transportes y Obras Públicas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de septiembre de 1990.

DISPONGO:

Artículo 1 Las tasas por Servicios Generales y

Específicos establecidos en la

Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios

Públicos de la Administración de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, se aplicarán de acuerdo con las reglas generales fijadas en el Anexo 1 del presente Decreto.

Artículo 2 En el Anexo 1 de este Decreto figuran las cuantías básicas de las tasas para el año 1990

Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sea aplicable.

Artículo 3 Por el órgano competente del Departamento de Transportes y Obras

Públicas se dictarán las disposiciones y aclaraciones complementarias que puedan ser necesarias para la gestión de las tasas portuarias, sin perjuicio de las que, en los demás aspectos tributarios, correspondan al Departamento de

Hacienda y

Finanzas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de septiembre de 1990.

El Lehendakari

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO

El Consejero de Transportes y Obras Públicas.

PEDRO RUIZ DE ALEGRIA ROGEL

ANEXO I

REGLAS DE APLICACION Y DEFINICIONES 1.- Aguas del puerto.

Es el área marítima o fluvial en la que pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada, transbordo u otras comerciales o portuarias. 2.- Clases de navegación.

A los efectos de aplicación de estas tasas se entenderá por: a) Navegación interior, de bahia o local: la que permite el tráfico de pasajeros, mercancias o excursiones turíasticas entre dos pundos de las aguas de un mismo puerto o bahia, sin salir de ellas. b) Navegación de cabotaje: 1.- Para la Tarifa G-1 la realizada por barcos de bandera nacional entre puertos nacionales. 2.- Para la Tarifa G-3 se estará a lo establecido en las reglas de aplicación de dicha Tarifa. c) Navegación exterior. Cualquier navegación no comprendida en los apartados a) y b). 3.- Tonelaje de registro bruto (TRB).

Es el que figura en el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio

Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969.

En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español en el caso de buques nacionales; en el caso de buques extranjeros, el que figure en el «Lloyd's Register of Shipping» y, a falta de todo ello, el arqueo que practique la autoridad competente.

El trámite de la aceptación del doble arqueo ha de ser, en todo caso, a iniciativa del representante del armador, el cual debe solicitar para su barco, al acogerse al tonelaje pequeño, las comprobaciones pertinentes. Si la inspección de la autoridad portuaria lleva a resultados distintos de los expresados en la notificación del representante del armador o del consignatario, se reclamará su presencia.

La aceptación del tonelaje menor queda condicionada a que la señal triangular del costado del barco no se encuentre sumergida ni a la entrada ni a la salida del puerto.

En cualquier caso la Administración portuaria presentará una liquidación para el pago de las tasas basada en los tonelajes que figuren en los documentos a los ºue se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que en su caso procedan. 4.- Cruceros turísticos.

Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando un crucero turístico deberá reunir las siguientes condiciones: que entreo sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de crucero, es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, un viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción, supere el 50% del total de ellos. En la declaración a presentar se indicará el itinerario del crucero y el número y condición de los pasajeros.

En el caso de que el origen del crucero sea en país extranjero se admitirá una interrupción de 15 días naturales sin que se pierda la condición de crucero turístico. 5.- Salas de venta pública de pescado y lonjas de manipulación de pescado.

Se considera como sala de venta pública de pescado el centro de contratación y comercialización, en primera venta, de pescado. Se considera lonja de manipulación de pescado la instalación industrial en tierra dedicada a la manipulación, clasificación y exposición de pescado a efectos de su posterior venta y comercialización. 6.- Eslora máxima o total.

Es la que figura en el «Lloyd's Register of Shipping», en el certificado de arqueo, y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la dirección del puerto practique directamente de acuerdo con las normas internacionalmente establecidas. 7.- Exenciones y bonificaciones.

No se concederán exenciones ni bonificaciones en el pago de estas tasas, excepto las contempladas en el este Decreto como reglas de aplicación de las mismas. No obstante, quedan exentos del pago de estas tasas: a) El Estado, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los demás Entes públicos territoriales o institucionales. b) Los propietarios de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista del Instituto Social de la Marina debidamente acreditada mediante certificación.

Esta exención no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en lista séptima, ni a las de embarcaciones con eslora superior a seis metros ni a aquellas otras, que independientemente de su eslora, estén atracadas en pantalanes. 8.- Prestación de servicios específicos fuera de hora normalLa prestación de servicios específicos en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización a juicio de la autoridad portuaria, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan. 9.- Morosos.

La Administración portuaria no prestará servicios específicos a quienes estén sometidos a la vía de apremio, por ser deudores en concepto de estas tasas. 10.- Adicionales. a) Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios portuarios. b) Todo peticionario de servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones deI puerto, y queda obligado a solicitarlos con la debida antelación, facilitando a la Administración portuaria aquellos datos que, en relación a dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en las presentes tasas para la prestación del mismo. c) La Administración portuaria no será responsable de los daños, perjuicios y desperfectos debidos a paralizaciones de los servicios ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras.

En aquellos casos de prestación de servicios con equipos de la

Administración portuaria, el usuario de los mismos deberá tener suscrita la correspondiente póliza de seguros que cubra los posibles riesgos.

En cualquier caso, se supone que los usuarios son conocedores de las condiciones de prestación de los servicios y de las características técnicas de los equipos y elementos que utilizan y por ello serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la

Administración portuaria o a terceros, como consecuencia de su intervención en la utilización del servicio correspondiente.

TASAS POR SERVICIOS GENERALES

Tarifa G-1: Entrada y Estancia de barcos. 1.- La presente Tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y·balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo, y serán de aplicación, en la cuantía y condiciones que se indican más adelante, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto. 2.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta Tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios, solidaraamente, de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior. 3.- Las bases para la liquidación de esta Tarifa serán el volumen del barco, medido por su T.R.B. o arqueo bruto, el tiempo de estancia del mismo en el puerto y la clase de navegación. - La cuantía de la Tarifa será la siguiente:

El barco pagará por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por cada período de estancia o fondeo, las cantidades que aparecen en la siguiente tabla:

TABLA

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por...

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