DECRETO 139/2005, de 5 de julio, de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y residuos de cocina generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Comercio y Turismo; Sanidad; Medio Ambiente y Ordenacion del Territorio; Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 139/2005, de 5 de julio, de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y residuos de cocina generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La problemática de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y de los residuos de cocina, agravada por la aparición de varias encefalopatías espongiformes transmisibles en seres humanos y animales, evidenció la necesidad de normativa que culminó en el Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto (BOPV n.º 241, de 14 de diciembre de 2001), modificado por el Decreto 257/2003 de 21 de octubre (BOPV n.º 215, de 4 de noviembre de 2003), así como por la Orden de 17 de noviembre de 2003, del Consejero de Agricultura y Pesca (BOPV n.º 1, de 2 de enero de 2004), y que tenía por objeto establecer las medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto en el ámbito de las Comunidad Autónoma del País Vasco.

Posteriormente, con la aprobación del Decreto 198/2003, de 29 de julio, de subproductos animales no destinados al consumo humano generados en las industrias y comercios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV n.º 174, de 8 de septiembre de 2003), se dio un paso más en la ordenación de la materia de subproductos animales, regulándose algunos de los subproductos incluidos en la categoría 3 del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, que no suponiendo riesgo para la salud humana o animal pueden entrar en la cadena alimentaria animal o destinarse a otros usos permitidos, siempre y cuando se respeten las condiciones de recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y adecuada utilización establecidas en el mismo.

Con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DOUE L 273, de 10 de octubre de 2002) y por el que se deroga la Directiva 90/667/CEE, todas las normas comunitarias sobre los mismos están ahora previstas en dicho Reglamento. Y, en consecuencia, para preservar la coherencia y la claridad de la normativa aplicable, siendo que en la Comunidad Autónoma del País Vasco parte de los subproductos animales regulados en dicho Reglamento tienen su base jurídica en los citados Decretos 329/2001, de 27 de noviembre y 198/2003, de 29 de julio, sin perjuicio de la directa aplicabilidad del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, se pretende contar con un texto normativo único y completo, que, sin reenvíos, articule las medidas organizativas y de aplicación de la normativa europea en nuestro territorio.

Teniendo en cuenta, por un lado, la experiencia obtenida de su aplicación, especialmente en lo que respecta al reparto competencial para ejecutar las medidas previstas y a la delimitación de la clasificación de los distintos materiales incluidos en el ámbito de los subproductos animales no destinados al consumo humano; y, por otro lado, la inseguridad jurídica a la que pudiera dar lugar la existencia de varias normas en esta materia, resulta conveniente la regulación de la misma en un único Decreto que recoja, desarrolle y aplique las modificaciones normativas que requiere la nueva situación al hilo de la normativa comunitaria así como los aspectos hasta ahora no recogidos en los Decretos precedentes previstos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

Todo ello sin obviar el espíritu de coordinación entre todas las Instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el que nace este Decreto, así como la necesidad de colaboración entre las mismas, a fin de lograr una aplicación homogénea y eficaz de la presente regulación que garantice la igualdad de trato entre los operadores y la capacidad para dar una respuesta detallada a futuros posibles requerimientos por parte de las autoridades europeas.

En la elaboración del presente Decreto, han sido consultados los Departamentos competentes en materia de agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector agroindustrial.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de los/as Consejeros/as de Industria, Comercio y Turismo, de Sanidad, de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 5 de julio de 2005.

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 – Objeto.
  1. – El presente Decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y a los residuos de cocina generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – Estos subproductos en ningún caso podrán ser asimilables o considerados residuos urbanos, por lo que no podrán ser depositados en los contenedores o espacios habilitados para los residuos urbanos.

Artículo 2 – Ámbito de Aplicación.
  1. – Se aplicará a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales y residuos de cocina, con el objeto de impedir que estos productos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal.

  2. – No se aplicará a:

    1. Los alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor o de locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e in situ al consumidor.

    2. La leche líquida y el calostro eliminados o utilizados en la explotación de origen.

    3. Los cuerpos enteros o partes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados por enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales, a excepción del pescado desembarcado con fines comerciales y cuerpos o partes de animales salvajes utilizados para fabricar trofeos de caza.

    4. Los alimentos crudos para animales de compañía destinados a su utilización in situ y derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para alimentación exclusiva del agricultor y su familia, con arreglo a la legislación nacional.

    5. Los residuos de cocina, a no ser que:

      – procedan de medios de transporte que operen a nivel internacional

      – estén destinados al consumo de animales de peletería

      – estén destinados a ser utilizados en una planta de biogás o al compostaje

    6. Los óvulos, embriones y esperma destinados a la reproducción.

    7. El tránsito aéreo o marítimo, entendiendo como tránsito, el desplazamiento de un Estado no miembro de la Unión Europea a otro a través de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. – Será de aplicación a todos los agentes que deseen operar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las competencias propias de cada Comunidad Autónoma.

Artículo 3 – Definiciones.

A los fines de aplicación del presente Decreto, se establecen los términos y definiciones siguientes:

  1. – Subproductos de origen animal: cuerpos enteros o partes de animales o productos de origen animal de material categoría 1, 2 o 3, no destinados al consumo humano.

  2. – Material categoría 1: incluirá los subproductos de origen animal que correspondan a la descripción siguiente, o cualquier material que los contenga:

    1. Todas las partes del cuerpo, pieles incluidas, de los animales siguientes:

      – animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 999/2001 o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET.

      – animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de la EET.

      – animales distintos de los de granja y de los salvajes, en particular los animales de compañía, de zoológico y de circo.

      – animales de experimentación, según se definen en el artículo 2 de la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto de la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

      – animales salvajes, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales.

    2. Material especificado de riesgo y los cuerpos enteros de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, cuando en el momento de la eliminación el material especificado de riesgo no se haya retirado. Se entenderá por material especificado de riesgo el especificado en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen las disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

    3. Productos derivados de animales a los que se hayan administrado sustancias prohibidas, en virtud de la Directiva 96/22/CE y productos de origen animal que contengan residuos de contaminantes medioambientales y otras sustancias enumeradas en el punto 3 del grupo B del anexo I de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR