DECRETO 25/2012, de 28 de febrero, de modificación del Reglamento de máquinas y sistemas de juego; de segunda modificación del Reglamento de salones de juego y salones recreativos y de cuarta modificación del Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

La Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco fue dictada en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de juego, se halla atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía, la cual faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo establecido en la misma.

En ejercicio de dicha competencia se han publicado diversos Decretos por los que se aprobaban Reglamentos sectoriales en materia de máquinas y sistemas de juego, salones de juego y salones recreativos, y juego del bingo.

Mediante el presente Decreto se procede a la modificación de los reglamentos de máquinas y sistemas de juego, de salones de juego y salones recreativos, así como el juego del bingo con el objetivo fundamental de adaptar la normativa existente a las necesidades tanto del sector empresarial como de los propios usuarios.

Se pretende también simplificar las cargas administrativas para los interesados en orden a dotar de mayor celeridad a los expedientes administrativos, sin merma de las garantías precisas.

En lo que se refiere a la modificación del Reglamento de máquinas y sistemas de juego, se ha modificado el plazo original establecido para la expectativa de explotación de los permisos de explotación, con el fin de que los empresarios puedan establecer una planificación de sus autorizaciones con el tiempo suficiente. Ello supone la ampliación del plazo para que un permiso de explotación pueda estar sin instalarse en un establecimiento público autorizado, dado que el actual plazo de 2 meses no permitía un margen de maniobra razonable a las empresas operadoras.

En cuanto al Reglamento de salones de juego y salones recreativos, se modifican determinados artículos. Entre ellos los que hacen referencia a la distancia mínima entre salones de juego, ampliando la actual para evitar la concentración de locales de juego; también está afectado por esta modificación los que se refieren a las condiciones técnicas que han de cumplir los salones, con especial hincapié en la determinación de los criterios del servicio complementario de hostelería, haciendo una remisión genérica a la normativa general de seguridad de los locales de pública concurrencia, para evitar divergencias con la normativa específica.

En lo que se refiere al Reglamento del juego del bingo, se realiza una pequeña modificación relativa a la dotación de personal, por la cual se incide en el criterio de desempeño de funciones sobre el de determinación de una plantilla mínima, estableciéndose siempre la obligación de que haya un servicio de admisión y que el resto del personal desarrolle sus funciones bajo los criterios que determine la empresa, en el marco de las obligaciones dispuestas por el Reglamento.

Asimismo, con carácter general para los locales de juego, se establece una previsión para la práctica del juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, o cualquier otro medio de comunicación a distancia, de acuerdo con lo que disponga una Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de febrero de 2012,

DISPONGO:

Artículo primero Modificación del Decreto 600/2009, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas y sistemas de juego.

Uno.- Se modifica el apartado 3 del artículo 45 «Transmisión de los permisos de explotación» del Reglamento de máquinas y...

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