DECRETO 307/1985, de 17 de Septiembre, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEconomia y Hacienda; Presidencia y Justicia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 307/1985, de 17 de Septiembre, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La diversidad de regímenes jurídico-económicos que, en materia de indemnizaciones por razón del servicio, resultan de aplicación al personal al servicio de la Comunidad Autónoma, por razón de la procedencia de este personal, transferido de la Administración del

Estado, contratado por la Administración de la Comunidad Autónoma y transferido de las Instituciones de los Territorios Históricos, ha determinado la necesidad de salvar las diferencias existentes.

Siendo objetivo prioritario del Gobierno homogeneizar las condiciones de trabajo del personal transferido con el contratado directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, se considera coherente con dicho objetivo y necesario en aras de la igualdad de todo el personal de esta Administración unificar la causa y cuantía de las indemnizaciones que el mismo acredite por concepto de comisiones de servicio.

En consecuencia, el presente Decreto aborda, con vocación de generalidad la regulación de las indemnizaciones a devengar por el personal al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma que traigan causa en los gastos contraídos en aquellos servicios que por la Administración les sean encomendados, sobre el principio básico de la homogeneización de todo el personal, contemplado todos aquellos supuestos que puedan dar lugar a indemnización en base al criterio del gasto real efectuado.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y

Justicia, y de Economía y Hacienda, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 17 de

Septiembre de 1985,

DISPONGO: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

El personal al servicio de la Administración de la.

Comunidad Autónoma devengará los derechos económicos previstos en el presente Decreto, en las circunstancias, condiciones y límites en él contenidos.

Artículo 2

1. Darán origen a indemnización por razón de servicio, cuando por necesidades de la Administración sea necesaria su realización, los siguientes supuestos: a) Los servicios que supongan gastos de viaje y que no estén retribuídos por cualquier otro concepto. b) Asistentes a sesiones de Consejos de Administración u otros.

Organos similares. c) Concurrencia a sesiones que celebren los tribunales calificadores de pruebas selectivas en los términos previstos en este Decreto. d) Traslados de residencia. e) La participación en cursos de formación y perfeccionamiento. 2. Asimismo, darán origen a indemnización, cualesquiera otros supuestos contemplados en el presente Decreto.

Artículo 3

1. El presente Decreto será de aplicación a: a) El personal contratado de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma en régimen de derecho administrativo de colaboración transitoria. b) Los funcionarios de carrera y de empleo interinos, así como los contratados en régimen de Derecho Administrativo de la Administración.

Civil del Estado y sus Organismos Autónomos, en situación administrativa de servicio activo en la Función Pública de la

Comunidad Autónoma de Euskadi. c) Los funcionarios de carrera y de empleo interinos, así como los contratados en régimen de Derecho Administrativo de los Servicios de las Corporaciones Locales o de los Cuerpos Nacionales de la

Administración Local transferidos o cedidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco. d) El personal funcionario y contratado en régimen de derecho administrativo adscrito a los servicios e instituciones transferidos de los Territorios Históricos a la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Se incluye en el ámbito determinado en el apartado uno, al personal eventual al servicio de la Administración General e

Institucional de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la misma. 3. Se excluye del ámbito de aplicación del presente Decreto al personal sujeto a Convenio o normativa específica. 4. Los Consejeros, Viceconsejeros, Directores y personal de confianza a que se refiere el artículo 28 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, cuando realicen alguna de las funciones que, conforme al presente

Decreto, dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

CAPITULO I GASTOS DE VIAJE Artículos 4 a 18
Artículo 4

1. Se entenderá por gastos de viaje, aquellos gastos que necesariamente tenga que realizar el personal al servicio de la.

Administración de la Comunidad Autónoma por razón de servicio en el desempeño de su cargo o empleo. 2. No tendrán consideración de gastos de viaje: a) Los gastos producidos por servicios que estén retribuidos expresamente por cualquier otro concepto. b) Los gastos motivados por infracción de la legalidad o negligencia por parte del personal. c) Los gastos correspondientes a adquisición de bienes o productos por parte del personal, que vayan a ser destinados con posterioridad al uso particular del mismo.

Sección 1ª Clases de indemnizaciones por gastos de viaje. Artículo 5
Artículo 5

1. «Gastos de Transporte», es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio. 2. «Gastos de alojamiento», es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial, en establecimientos hoteleros, por razón del servicio. 3. «Gastos de Comida», es la cantidad que se devenga por la celebración de comidas de trabajo, entendiéndose por éstas las que se realizan en el transcurso de un viaje o desplazamiento fuera de la localidad donde esté ubicado el centro habitual de trabajo y aquellas otras que se realicen exclusivamente en el desarrollo de funciones vinculadas al ejercicio del cargo o empleo en la localidad donde esté ubicado el centro habitual de trabajo. 4. Además de los conceptos generales anteriores, serán a cargo de la.

Administración de la Comunidad Autónoma: - Las invitaciones a personas ajenas a la misma en el desarrollo de funciones vinculadas al ejercicio del cargo o empleo, con los requisitos que se señalan en este Decreto. - En general, los gastos que sean realizados en el desarrollo de funciones vinculadas al ejercicio del cargo o empleo.

Sección 2ª- Cuantía de las indemnizaciones. Gastos de Transporte. Artículos 6 a 18
Artículo 6

1. Toda comisión de servicio que se ordene al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, para cometidos a desempeñar fuera del lugar de su residencia habitual, dará derecho a viajar por cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma en el medio de transporte que se determine al conferir dicha comisión de servicio. 2. Con carácter general, se hará uso del medio de transporte...

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