DECRETO 223/1994, de 28 de junio, por el que se procede a la segunda modificación del Anexo I del Decreto que aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 223/1994, de 28 de junio, por el que se procede a la segunda modificación del Anexo I del Decreto que aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.

El Decreto 146/1988, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, y modificado su Anexo V por el Decreto 171/1993, pretendía establecer para las piscinas de la

Comunidad Autónoma del País Vasco unas normas que se acomodasen a las exigencias técnicosanitarias y de seguridad actuales, reduciendo de esa forma el potencial riesgo sanitario derivado del uso y disfrute de las instalaciones.

La experiencia acumulada desde la vigencia del

Decreto 146/1988, así como el que hayan transcurrido los plazos para adaptar las piscinas a las prescripciones contenidas en el Reglamento, aconsejan una serie de modificaciones en el mismo.

Así, su artículo 41.1 recoge la necesidad de que, en las piscinas incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma, se disponga de un socorrista durante el horario de funcionamiento.

En relación con aquellas piscinas de instalaciones pertenecientes a urbanizaciones o comunidades de entre 20 y 50 viviendas de uso privado, dado el número reducido de personas que van a acceder a ellas, y siempre que en su Reglamento de régimen interno, cuyas normas son de obligado cumplimiento para los usuarios, se recojan medidas de seguridad adecuadas y correctas para su buen funcionamiento, se les podrá excluir excepcionalmente de la obligación de tener socorrista.

Con respecto al requisito establecido en el artículo 46.2 del Decreto 146/1988, sobre la necesidad de que el control ordinario de las instalaciones se haga con una frecuencia semanal, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la antedicha norma permite, tras haber llevado a cabo un seguimiento exhaustivo semanalmente, conocer el estado actual, tanto técnico como higiénicosanitario de las piscinas de uso colectivo de nuestra Comunidad Autónoma, por lo que la frecuencia del control ordinario de las mismas podrá adaptarse en función de los criterios sanitarios tras la evaluación individual de cada instalación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno en su reunión de 28 de junio de 1994,

DISPONGO:

Artículo primero El artículo 41.1 del Anexo I del

Decreto...

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