DECRETO 149/2007, de 18 de septiembre, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

En Euskadi el derecho a la obtención de una segunda opinión médica se reconoce en el Decreto 175/1989, de 18 de julio, que aprueba la carta de derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios del Servicio vasco de salud. Así se determina en el artículo 1 del Capítulo I, párrafo f), al disponer el "derecho a solicitar, en caso de duda, una segunda opinión antes de acceder a tratamientos terapéuticos, intervenciones quirúrgicas o procedimientos asistenciales que generen riesgo para su salud o vida, de acuerdo con la regulación que se establezca al efecto".

La Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en su artículo 6, enuncia una serie de principios que han de informar las directrices de política sanitaria, como son los de universalidad, solidaridad, equidad, calidad de los servicios y participación ciudadana, que se constituyen en soporte y fundamento de las normas posteriores reguladoras de determinados derechos, como el de obtener una segunda opinión médica.

Esta Ley se constituye como un instrumento fundamental para articular el compromiso que adquieren los poderes públicos vascos con la ciudadanía respecto al desarrollo y aplicación de un derecho tan relevante como el relacionado con la protección y el cuidado de la salud.

La Ley 8/1997 subraya, en su Exposición de Motivos, el papel preponderante que corresponde a los ciudadanos ante el sistema sanitario e insiste en su caracterización democrática y participativa. Igualmente hace hincapié en la garantía de los derechos instrumentales y complementarios que derivan de la protección legal de la salud, tales como el respeto a la intimidad y dignidad de la persona, la práctica del consentimiento debidamente informado o el reconocimiento de una amplia capacidad de elección de servicio sanitario.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 4.a), el derecho ciudadano a obtener una segunda opinión facultativa sobre su proceso. A fin de garantizar el ejercicio de este derecho, el artículo 28.1 de la Ley determina que las instituciones asistenciales han de adecuar su organización.

A la vista de la experiencia acumulada, y de los principios que informan el Sistema Sanitario de Euskadi creado por la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, se regula el derecho a una segunda opinión médica, con la finalidad de mejorar la accesibilidad, equidad y eficacia de esta prestación y garantizar un periodo de tiempo máximo para su realización.

El presente Decreto regula el ámbito en el que puede ejercerse el derecho a obtener una segunda opinión médica, desde una perspectiva que conjuga la accesibilidad a los recursos sanitarios con criterios de calidad y proporcionalidad en el uso de tales recursos. Así, se considera preciso delimitar el uso del derecho a la segunda opinión médica ligándolo a determinados procesos de enfermedad que cursen con riesgo para la salud o integridad física o psíquica del paciente, poniendo los límites necesarios que eviten que el derecho a la segunda opinión médica pueda ser utilizado para obtener un cambio de médico o para vehiculizar un planteamiento indebido de elección de médico o servicio sanitario que debe ser objeto de un procedimiento diferenciado.

El Decreto opta por un modelo de tramitación de solicitudes en demanda de la segunda opinión médica caracterizado por la gestión a cargo de los servicios de atención a...

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