DECRETO 70/1998, de 7 de abril, por el que se regulan las Secciones de Análisis Clínicos, de Ortopedia y de Óptica en las Oficinas de Farmacia.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 70/1998, de 7 de abril, por el que se regulan las Secciones de Análisis Clínicos, de Ortopedia y de Óptica en las Oficinas de Farmacia.

La Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tras enumerar, en el artículo 5.2, las funciones que se desarrollan en las oficinas de farmacia en su condición de servicio de interés público, autoriza, en el artículo 5.3, a que en las mismas también puedan realizarse aquellas otras funciones y actividades profesionales y sanitarias que, tradicionalmente o por estar en normas específicas, puede desarrollar el farmacéutico.

Por otro lado, el artículo 7.4 de la citada Ley ordena que reglamentariamente se determinen los requisitos técnicos y materiales, así como la distribución de la superficie y el utillaje del que han de disponer las oficinas de farmacia. Estos extremos, por lo que respecta a la actividad principal de atención farmacéutica, han sido regulados por el Decreto 481/1994, de 27 de diciembre.

Precisamente, el artículo 1.4 del citado Decreto establece que, cuando en las oficinas de farmacia, además de la atención farmacéutica, se realicen otras funciones y actividades profesionales y sanitarias, aquéllas deberán disponer de los espacios y de las autorizaciones correspondientes.

En la actualidad, algunas de estas funciones y actividades, en aquellas oficinas de farmacia en que se llevan a cabo, se desarrollan en las llamadas «Secciones» de Análisis Clínicos, de Ortopedia y de Óptica, las cuales vienen a constituir el objeto de la presente regulación.

En el presente Decreto, por tanto, se precisa el régimen de autorizaciones a que dichas Secciones deben someterse, así como los requisitos técnicos, del local y medios humanos exigibles a los mismos, para garantizar a los ciudadanos unos niveles básicos de calidad en la prestación de los servicios regulados en este Decreto.

Además, se pretende hacer concordar esta norma con la que establece los requisitos técnicos y condiciones mínimas exigibles a los Laboratorios de Análisis Clínicos, los Gabinetes Ortopédicos y las Ópticas.

Por todo lo expuesto, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Única, apartado 2 de la citada Ley 11/1994, y de conformidad con su artículo 7.4, oídos los Colegios y Asociaciones Profesionales y Empresariales afectados y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de abril de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las Secciones de Análisis Clínicos, de Ortopedia y de Óptica en las oficinas de farmacia.

A estos efectos, se entiende por Sección en oficina de farmacia el conjunto de medios materiales y humanos de la misma que se dediquen a las funciones y actividades propias de los Laboratorios de Análisis Clínicos, de los Gabinetes Ortopédicos o de las Ópticas, según vienen definidas en la normativa correspondiente por la que se regulan dichos centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 2 ¿ Actividades sometidas a autorización.
  1. ¿ Cuando en una oficina de farmacia pretenda instalarse una Sección de Análisis Clínicos, de Ortopedia o de Óptica, deberá previamente solicitarse y obtenerse autorización de creación de Sección y autorización de funcionamiento de oficina de farmacia con Sección, en los términos establecidos en la presente disposición.

    Así mismo, los cambios y las modificaciones que pretendan llevarse a cabo en una Sección autorizada de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, están sometidos al régimen establecido en los artículos 11 y 12 del mismo.

  2. ¿ No será necesaria la creación de Sección para la realización en la oficina de farmacia de las siguientes actividades:

    1. Colaboración con la Administración Sanitaria en programas sobre promoción y protección de la salud y educación sanitaria.

    2. Práctica de pruebas analíticas simples destinadas al autocontrol.

    3. Simple dispensación de productos elaborados en serie propios de Ortopedia o de Óptica, siempre que no requieran adaptación.

Artículo 3 ¿ Actividad principal.

La existencia de Secciones en ningún caso deberá suponer detrimento de la actividad de la oficina de farmacia definida en el artículo 5.2 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha actividad, a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrá la consideración de actividad principal de la oficina de farmacia.

Aún cuando la oficina de farmacia cuente con alguna Sección autorizada, mantendrá, a todos los efectos, su consideración de establecimiento de atención farmacéutica previsto en el artículo 3.1 de la citada Ley 11/1994, por lo que le será de aplicación en su totalidad la normativa sobre atención farmacéutica que se encuentre vigente en cada momento, con las peculiaridades que se recogen en el presente Decreto.

Artículo 4 ¿ Medios humanos.
  1. ¿ El titular de la oficina de farmacia será el responsable de la actividad sanitaria de cada una de sus Secciones y deberá cumplir los requisitos relativos a titulación o capacitación y, en su caso, colegiación, que sean legalmente exigibles para el desarrollo de las funciones propias de las mismas.

    En el supuesto de cotitularidad, será suficiente con que uno de los cotitulares acredite el cumplimiento de dichos requisitos.

  2. ¿ Al frente de cada Sección deberá haber un profesional que igualmente reúna los requisitos de titulación o capacitación y, en su caso, colegiación exigibles.

    Dicho profesional podrá ser el propio...

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