DECRETO 5/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 5/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su título IV, crea el Registro de Establecimientos industriales, en base a los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los procedimientos administrativos. Esto implica la adopción de criterios de eficacia en la gestión y de colaboración entre las Administraciones para conseguir un Registro moderno y actualizado que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia económica e industrial tiene atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial, al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial.

El artículo 21.2 de la Ley de Industria establece que "la creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios".

En función de lo establecido en la Disposición Final única de la misma Ley, los artículos 21 al 27, en los que se regula el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, tienen el carácter de básicos al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, y 13ª de la Constitución.

El artículo 27 de la Ley de Industria dispone la necesidad de establecer la organización, los procedimientos administrativos, los datos, el sistema de acceso a la información y las normas de confidencialidad aplicables a cada caso.

Por otra parte, los artículos 3.3 y 10.1 de la citada Ley de Industria, se refieren a la aplicación de las disposiciones de seguridad en las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, y la obligatoriedad de que éstos, para su uso y funcionamiento, se ajusten a los requisitos reglamentarios.

Por todo ello, el presente Decreto aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales en la Comunidad Autónoma de Euskadi, dependiente del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, así como el régimen para la Instalación, Ampliación y Traslado de los Establecimientos Industriales.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía, que atribuye la competencia exclusiva en materia de industria a esta Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de enero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento por el que se regula el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y el régimen para su instalación, ampliación y traslado, que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- No obstante la inmediata entrada en vigor del Reglamento, la adecuación del Registro Industrial existente en el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, se realizará progresivamente con ocasión de las modificaciones que se vayan produciendo en las empresas industriales, así como, las preceptivas revisiones de Registro Industrial que lleve a cabo el Órgano competente de la Administración, y, en todo caso, en un plazo máximo de 5 años.

Segunda.- Los titulares de las empresas existentes incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales que a la entrada en vigor del mismo no consten inscritas, deberán cumplir la obligación de comunicación establecida en el artículo 23 de la Ley 21/1992 de Industria, en el plazo de un año a partir de la citada entrada en vigor. En el caso de los agentes colaboradores de las Administraciones públicas, contemplados en el artículo 21.1.b de la citada Ley, el plazo para la comunicación será de tres meses.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para que mediante Orden, pueda dictar aquellas disposiciones de aplicación que se consideren necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de enero de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

ANEXO

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI Y RÉGIMEN PARA SU INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN Y TRASLADO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
Artículo 1 Objeto y fines.
  1. - Este Reglamento tiene por objeto:

    1. Crear el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    2. El Régimen para la Instalación, Traslado y Modificación de Establecimientos Industriales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. - Corresponden al Registro de Establecimientos Industriales los siguientes fines:

    1. Disponer de la información necesaria sobre las actividades industriales y de servicios relacionados con ellas, así como de las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, Laboratorios y otros agentes autorizados en materia de seguridad y calidad industriales, para el ejercicio de las competencias atribuidas a las distintas Administraciones Públicas en materia económica e industrial.

    2. Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre las actividades industriales y de servicios antes indicadas, como un servicio a los ciudadanos y particularmente al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente Decreto y en las disposiciones legales que sean de aplicación.

    3. Servir de Instrumento para la coordinación de las actuaciones de los distintos Departamentos del Gobierno Vasco en lo referente al Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    4. Suministrar a las Instituciones que configuran a nivel operativo la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los datos precisos para la elaboración de las operaciones estadísticas especificadas en los Planes Vascos de Estadística y los Programas Estadísticos Anuales a que hace referencia la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. - Ámbito Territorial

    Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a los establecimientos y actividades de carácter industrial, radicadas en el Territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. - Ámbito Material.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR