DECRETO 213/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para los años 1991-1994 del personal docente público no universitario.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Educacion, Universidades e Investigacion |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 213/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para los años 1991-1994 del personal docente público no universitario.
La Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de julio, regula la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, que se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales podrán llegar a Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que versarán sobre materias propias de su competencia y cuya validez y eficacia requiere de la aprobación expresa y formal de los Organos de Gobierno de la respectiva Administración.
En cumplimiento de las referidas previsiones, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Organos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de setiembre, se constituía la Mesa Sectorial de negociación para el personal docente público no universitario, iniciándose en dicho ámbito, el proceso de negociación con las Organizaciones Sindicales a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 9/ 1987, de 12 de junio, que se ha visto culminado con el Acuerdo alcanzado en la determinación de las condiciones de trabajo para los años 1991-1994 suscrito por la
Administración y la Central Sindical FETE-UGT.
La validez y eficacia del Acuerdo obtenido requiere, atendiendo a las previsiones contenidas en la citada Ley 9/1987, de su formal y expresa aprobación por el Consejo de la Administración de la
Comunidad Autónoma, a la que se procede ahora mediante el presente Decreto.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e
Investigación, y previa deliberacion y aprobación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 28 de julio de 1992,
DISPONGO:
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de julio de I992.
El Lehendakari
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Educación, Universidades c Investigación, FERNANDO
BUESA BLANCO
ANEXO ACUERDO ALCANZADO PARA EL PERIODO 91/94 EN LA
MESA SECTORIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE PUBLICO NO UNIVERSITARIO DE
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI
El Acuerdo será de aplicación en todo el Territorio de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
El presente Acuerdo se aplicará a todo el personal funcionario docente de niveles no universitarios, sin perjuicio de excepciones específicas que en el articulado se contemplen para el personal no funcionario de carrera y de participar o no de la condición de estable.
El presente Acuerdo, que se suscribe para el período 1 de enero de 1991 / 31 de diciembre de 1994, surtirá efectos desde su firma, estándose en cuanto a los efectos económicos para 1991 a lo acordado en el Acta de Actualización de 12 de noviembre de 1991.
Este Acuerdo queda denunciado automáticamente en la fecha de su vencimiento. Durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la de entrada en vigor del Acuerdo que lo sustituya se entenderá prorrogado de conformidad con lo previsto en la Disposición
Adicional Primera.
Universidades e Investigación del Gobierno Vasco. 2) El Acuerdo tiene un carácter mínimo e indivisible necesario a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.
El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo, no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.
Aplicación. 1 ) Directa.- Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo, y a no promover cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto. 2) Preferente.- Los Artículos y Disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria la correspondiente normativa vigente.
PLANIFICACION Y PLANTILLAS.
En el marco del Acuerdo se constituirá una Comisión Técnica de
Planificación para toda la Comunidad Autónoma Vasca. Dicha Comisión
Técnica entenderá de todo lo relativo a la concreción de los aspectos generales recogidos en el presente acuerdo así como de todas aquellas cuestiones que en esta materia se puedan plantear.
El Departamento presentará y negociará en su caso, en el seno de esta
Comisión y con carácter previo, las normas generales de planificación, la atribución de recursos a las distintas etapas educativas, servicios de apoyo, etc...; así como las circulares dirigidas a los centros de las enseñanzas de régimen general y régimen especial.
Igualmente el Departamento de Educación, Universidades e
Investigación presentará anualmente el volumen de alumnos que como resultado de los mecanismos de aplicación de cuotas deben ser atendidos por la red pública.
Existirán Comisiones Territoriales de Planificación para el seguimiento y aplicación práctica de las orientaciones y decisiones de la Comisión Técnica de Planificación. La Comisión Técnica de
Planificación podrá delegar algunas de sus funciones en las
Comisiones Territoriales que pudieran afectar al territorio o a alguna de sus circunscripciones escolares.
Dichas CC.EE serán la base sobre la que se asienta: a) la planificación de la oferta educativa; b) la movilidad del personal docente; la actuación, de los servicios de apoyo; la actuación del SlTE.
La división en CC.EE tendrá en cuenta la organización natural de territorio así como los flujos tradicionales de alumnos.
La C.E. no requerirá de unidades de gestión propias. 2.- Las CC.EE dispondrá de una oferta educativa de enseñanza pública no universitaria adaptada a las características de la circunscripción en cuanto a números de centros, modelos lingüísticos, etapas educativas y diversidad de la oferta.
En cualquier caso la CC.EE garantizará la oferta de todas las etapas educativas que componen la enseñanza no universitaria.
La diversidad lingüística tendrá su tratamiento a nivel de la CC.EE.
Educación Infantil y Primaria y Centros de Enseñanza Secundaria. 2.- En el marco de vigencia del Acuerdo se procederá a la creación y puesta en funcionamiento de los Centros de Recursos como elementos para mejorar la calidad de la enseñanza en el medio rural.
A tal efecto se procederá -previa negociación en la Comisión Técnica de Planificación- a establecer la plantilla de estos centros así como el mecanismo de provisión de las plazas.
La C.T.P. será considerada como órgano de consulta y negociación permanente en todos los trabajos destinados a la confección del mapa escolar.
Escuela Pública Vasca.
La C.T.P. procederá a distribuir la misma anualmente entre las distintas etapas educativas, así como entre centros y servicios.
Les remanentes que por disminución de la plantilla en centros...
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