DECRETO 188/1996, de 23 de julio de 1996, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para el año 1995, del Personal de la Policía Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 188/1996, de 23 de julio de 1996, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para el año 1995, del Personal de la Policía Autónoma del País Vasco.

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por Ley 7/1990, de 19 de julio, y Ley 18/1994, de 30 de junio, regula la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, que se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones Sindicales y a través de las Mesas de Negociación que al efecto se constituyan. Conforme a las previsiones del referido texto legal, los representantes de la Administración y de las Organizaciones sindicales podrán llegar a Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que versarán sobre materias propias de su competencia y cuya validez y eficacia requiere de la aprobación expresa y formal de los Órganos de Gobierno de la respectiva Administración.

En cumplimiento de las referidas previsiones y conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se constituía la Mesa de negociación en la Ertzaintza, iniciándose en dicha ámbito, el proceso de negociación con las Organizaciones sindicales a que se refiere el art. 103 de la citada Ley, que ha concluido con el Acuerdo alcanzado en la determinación de condiciones de trabajo para el año 1996, suscrito con el Sindicato E.L.A.

La validez y eficacia del Acuerdo obtenido requiere, atendiendo a las previsiones contenidas en las citadas Leyes, de su formal y expresa aprobación por el Consejo de Gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma, a la que se procede ahora mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de julio de 1996

DISPONGO:

Artículo único Aprobar el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo para el año 1996 del personal de la Policía Autónoma del País Vasco, que se acompaña como Anexo al presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz a 23 de julio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Interior,

JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.

ACUERDO DE REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI PARA 1996.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 48
Artículo 1 Ámbito territorial.-

El presente acuerdo será de aplicación para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2 Ámbito personal.-

Este acuerdo afectará al siguiente personal de la Ertzaintza:

- Los que ocupan la plaza como funcionarios de carrera de la Policía Autónoma.

- Aquellos que tengan la condición de funcionarios en prácticas de la Policía Autónoma.

Artículo 3 ÁMBITO TEMPORAL, VIGENCIA Y DURACIÓN.-

El presente Acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, excepto en aquellas previsiones en que expresamente se contemple otro plazo distinto, entendiéndose prorrogado expresa y temporalmente hasta la entrada en vigor de uno nuevo que lo sustituya.

El acuerdo se considerará denunciado tácitamente el 1 de octubre de 1996. Las negociaciones de un nuevo Acuerdo comenzarán en un plazo no superior a un mes natural, contado a partir de dicha fecha.

Artículo 4 Objeto.-

El acuerdo pretende facilitar el normal desenvolvimiento de las relaciones de trabajo del personal de la Policía Autónoma del País Vasco.

Artículo 5 Carácter.-

El Acuerdo tiene un carácter mínimo necesario e indivisible a todos los efectos en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad, con el fin de que las omisiones, lagunas, ambigüedades que pueda contener en Acuerdo, no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.

Artículo 6 Aplicación.-

Las partes signatarias se comprometen a la aplicación directa del Acuerdo. Las presentes disposiciones se aplicarán con preferencia a cualquier otras, y en todo lo no previsto será de aplicación supletoria la correspondiente normativa vigente.

Se tendrá por nula y por no hecha, la renuncia por parte de los trabajadores de cualquiera de los beneficios establecidos en este acuerdo.

Artículo 7 Publicidad del acuerdo.-

Por el Departamento de Interior se facilitará a todos los trabajadores una copia del presente acuerdo, tras su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

Artículo 8 Comisión paritaria de vigilancia e interpretación del acuerdo.-
  1. Con el fin de examinar, interpretar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la vigencia, vigilancia y aplicación del Acuerdo, se constituye la Comisión Paritaria cuyos acuerdos serán vinculantes para las partes signatarias.

  2. La Comisión Paritaria estarán integrada por un mínimo de 4 personas y un máximo de 8 miembros titulares en representación de las partes firmantes del Acuerdo:

- Por parte del Departamento de Interior 50% de los miembros de la Comisión.

- Por parte de los Sindicatos firmantes 50% de los miembros de la Comisión.

Cada Sindicato firmante tendrá la representación que le corresponda en base a los resultados obtenidos en las elecciones sindicales.

Los Acuerdos se adoptarán con la conformidad de al menos el 50% del total de vocales de cada una de las partes.

El Secretario de la Comisión Paritaria tomará nota de lo tratado en las reuniones de la misma, levantando acta y actuando de fedatario, con voz pero sin voto, de los acuerdos adoptados. Asimismo, el Secretario tendrá las siguientes funciones:

- Convocar a las partes con la antelación y formas debidas, según los criterios establecidos en el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión.

- Dar entrada, registrar y distribuir entre los miembros de la Comisión las consultas y solicitudes recibidas.

- Informar a los centros policiales de los componentes de la Comisión.

- Llevar un registro de las actas aprobadas y librar certificaciones de los acuerdos adoptados.

- Cuantos actos le sean encomendados para el mejor funcionamiento de la Comisión Paritaria y, entre ellos, la publicación de las certificaciones de los acuerdos en los tablones de anuncios de los centros de trabajo a los que trascienda con carácter general el respectivo acuerdo.

Las partes que componen la Comisión Paritaria se comprometen a agotar la vía de diálogo, antes de adoptar medidas disciplinarias o actitudes conflictivas colectivas o recurrir a la vía de lo contencioso administrativo.

Las partes firmantes acordarán el Reglamento de funcionamiento de dicha Comisión, Reglamento que tras su aprobación será publicado en todos los centros policiales.

Los firmantes de este Acuerdo se comprometen a aceptar los criterios dimanantes de esta Comisión en relación a la interpretación que dicha Comisión realice de cualquiera de los artículos recogidos en el texto de este Acuerdo.

Artículo 9 Procedimiento de resolución de conflictos.-
  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, los partes firmantes del presente Acuerdo someterán a conocimiento y resolución de la Comisión Paritaria, con carácter previo, todas las discrepancias que surjan durante su vigencia en su interpretación y aplicación.

  2. - En el supuesto de no alcanzarse acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, está acuerda la utilización del procedimiento de mediación previsto en los acuerdos Interconfederales sobre procedimientos voluntarios de resolución de conflictos (PRECO II), que gestiona el Consejo de Relaciones Laborales.

De este modo, en defecto de acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria sobre cualquier conflicto de naturaleza colectiva derivado de la interpretación de este Acuerdo Regulador de las Condiciones del Personal de la Policía Autónoma, cualquiera de las partes que la constituyan podrá solicitar al Consejo de Relaciones Laborales, el inicio de una mediación, en el plazo de 5 días, a la que las demás partes estarán obligadas a concurrir en los términos del art. 11 de dichos acuerdos Interconfederales.

La designación del mediador que debe actuar se efectuará por acuerdo y en su defecto por sorteo. Esta designación se mantendrá vigente hasta que cualquiera de las partes de la Comisión Paritaria presente a ésta una solicitud de que se proceda a una nueva designación. No obstante, en cada caso podrán ser designados de mutuo acuerdo otros profesionales de la relación de mediadores del PRECO II.

Por acuerdo de las dos partes podrán solicitarse procedimientos de conciliación, mediación o arbitraje sobre materias de otra naturaleza.

TÍTULO I.- ATENCIONES SOCIALES Artículos 10 a 16
Artículo 10 Revisiones médicas.-

Se procederá a realizar análisis médicos periódicos al personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo, de conformidad con lo especificado en los apartados siguientes:

  1. Reconocimiento médico periódico, ordinario y anual, de carácter voluntario: Se practicará a aquellos funcionarios en quienes concurra, a juicio del servicio médico de empresa, factores de riesgo...

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