DECRETO 159/1999, de 9 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los Centros de Contratación de Valores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica
Rango de LeyDecreto

DECRETO 159/1999, de 9 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los Centros de Contratación de Valores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

De acuerdo con el art. 10.29 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV), la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) tiene competencia exclusiva en materia de establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los centros de contratación de valores de la CAPV (concepto amplio que incluye a la única Bolsa actualmente existente) y, especialmente, las potestades administrativas que el ordenamiento atribuye a la CAPV en relación con los centros de contratación de valores, en expresión del EAPV. Por tanto, incluye en su ámbito de aplicación a centros de contratación oficiales o de creación administrativa, en los que el objeto de negociación o contratación está constituido por valores negociables que atribuyen a su titular una posición jurídica determinada o simplemente unos derechos de crédito, cuya configuración puede presentar las más variadas características, dada la constante evolución que experimentan los actuales mercados secundarios oficiales. Aunque sean éstos, y dentro de ellos especialmente la Bolsa de Valores, el objeto preferente de regulación en el presente Decreto, éste no se cierra a la posibilidad de que la iniciativa privada promueva la constitución de otros mercados secundarios o centros de contratación, no oficiales, a los que somete a previa autorización administrativa a fin de garantizar la seguridad de los ahorradores que inviertan su dinero en los mismos.

Por otra parte, para evitar entrar en la definición de conceptos quizá no debidamente consolidados, ni legal ni doctrinalmente, utilizamos el concepto de "valores" como comprensivo de toda la rica gama de instrumentos financieros susceptibles de negociación en los mercados secundarios objeto de regulación.

Los mercados secundarios de valores se integran dentro de un concepto más amplio, que se conoce con la denominación "mercado de valores", el cual se integra dentro de otro más amplio, que es el sistema financiero. Esta ubicación de los mercados secundarios de valores, objeto de regulación en este Decreto, y la debida consideración de los diversos elementos que confluyen en los mismos nos obligan a traer a colación, además del contenido en el art. 10.29 EAPV, otros títulos competenciales autonómicos, como son el de la promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco, de acuerdo con la ordenación general de la economía (art. 10.25 EAPV); y el de desarrollo legislativo y ejecución, dentro del territorio de la CAPV, de las bases estatales en materia de ordenación del crédito (art. 11.2.a EAPV).

Como es fácil colegir de cuanto se ha expuesto, la regulación contenida en este Decreto se enmarca dentro del espacio delimitado por las bases estatales en materia de ordenación del crédito (art. 149.1.11.ª CE) y de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13.ª CE). Es preciso tener presente también que la legislación mercantil es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.6.ª CE), con las matizaciones realizadas por el Tribunal Constitucional (TC), en el sentido de que dicha competencia estatal abarca plenamente la regulación de las relaciones contractuales inter privatos, pero que la titularidad de la competencia para regular la intervención de los poderes públicos en dichas relaciones contractuales o respecto de los sujetos intervinientes en las mismas dependerá de la calificación a otorgar a la institución de que se trate. Es en este segundo ámbito en el que hay que situar básicamente la regulación contenida en este Decreto, que desarrolla, por cuanto a las competencias autonómicas se refiere, la regulación estatal contenida en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (recientemente reformada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre), de acuerdo con la STC de 16 de julio de 1997.

No es fácil hacer abstracción de la realidad actual en la que el único mercado secundario oficial de valores existente en el ámbito territorial de la CAPV es la Bolsa de Bilbao. No obstante, el presente Decreto, como disposición de carácter general, tiene vocación de permanencia en el tiempo, por lo que no tiene como objeto único de regulación aquella Bolsa, sino que prevé la posibilidad de la existencia de otros mercados secundarios, oficiales o no oficiales, en el ámbito territorial de la CAPV, aunque deberán ser los agentes económicos vascos los que decidirán sobre la efectividad real de tal previsión.

El Decreto consta de cuatro Capítulos.

En el primero se regula la creación de los mercados secundarios oficiales y la autorización de los no oficiales en el ámbito territorial de la CAPV.

El Capítulo segundo se refiere a las Bolsas de Valores, regulando diversos aspectos relacionados con las mismas, especialmente la actuación de la Administración de la CAPV, al objeto de procurar una mayor garantía de la seguridad jurídica y económica de las transacciones que se instrumentan a través de dichos centros de contratación. Así, contiene preceptos relativos a los valores objeto de negociación en los mismos, previendo, para casos extremos, la posibilidad de suspensión y exclusión de la negociación de valores admitidos a negociación exclusivamente en Bolsas de la CAPV, una regulación bastante amplia del régimen jurídico de la Sociedad Rectora y de los miembros de la Bolsa de Valores, que son, a la vez, socios de aquélla, complementando la normativa básica estatal. El Capítulo termina con los preceptos que regulan el servicio de compensación y liquidación de valores admitidos a negociación exclusivamente en las Bolsas de Valores de la CAPV y el régimen de la fianza colectiva que deben constituir las entidades adheridas a dicho servicio.

El Capítulo tercero se refiere a las normas de conducta que han de observar todas aquellas personas y entidades que se relacionan con el mercado de valores, procurando evitar conflictos de intereses que pudieran causar efectos perniciosos para los inversores.

El Capítulo cuarto regula las potestades de supervisión, inspección y sanción de la Administración autonómica respecto de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de la CAPV; así como de los demás sujetos sometidos a la normativa reguladora del mercado de valores, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en mercados secundarios oficiales de la CAPV. Dadas las características del mercado de valores se prevé la imprescindible colaboración con la CNMV.

El Decreto termina con tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales, con el contenido propio de este tipo de disposiciones.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, oído el Consejo de Estado, previa deliberación en el Consejo de Gobierno de 9 de marzo de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1

¿ La creación de Bolsas de Valores, mercados secundarios de deuda pública representada mediante anotaciones en cuenta y cualesquiera otros mercados secundarios oficiales de valores, en el ámbito territorial de la CAPV, se realizará por Decreto del Gobierno Vasco y tendrá efectos desde el día siguiente al de la publicación del mismo en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) o, en su caso, desde la fecha que el propio Decreto fije para su eficacia. Dicha creación será comunicada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en el plazo de un mes a partir del día de la publicación del Decreto en el BOPV.

En el mismo Decreto de creación se regulará la organización y funcionamiento del mercado secundario oficial de valores. Las normas de organización y funcionamiento podrán contener las oportunas remisiones al reglamento propio del mercado o a los estatutos sociales del organismo rector del mismo, que, en todo caso, deberán ser aprobados previamente por el Departamento de Hacienda y Administración Pública e incorporadas como anexo al Decreto de creación del correspondiente mercado secundario oficial.

Artículo 2

¿ El funcionamiento de los mercados secundarios organizados no oficiales de valores, en el ámbito territorial de la CAPV, requerirá la previa autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública, que atenderá en su otorgamiento, denegación o condicionamiento a los principios establecidos en la legislación reguladora del mercado de valores, especialmente la referente a las Bolsas de Valores y el Mercado de deuda en anotaciones.

La solicitud de autorización del mercado deberá presentarse acompañada de memoria explicativa, estatutos sociales de la entidad rectora, relación de miembros y estados contables auditados de la entidad promotora y reglamento del mercado, sin perjuicio de que el Departamento de Hacienda y Administración Pública pueda exigir documentación adicional o modificaciones en la ya aportada, al objeto de procurar el ordenado funcionamiento del...

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