DECRETO 107/2000, de 13 de junio, por el que se regula el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 107/2000, de 13 de junio, por el que se regula el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.

El Gobierno Vasco reguló, mediante el Decreto 221/1988, de 4 de agosto, el establecimiento de un "Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo", en cumplimiento de la Proposición no de Ley aprobada el día 13 de mayo de 1987 por la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco. Esta normativa experimentó ciertas modificaciones, que se plasmaron en los Decretos 373/1991, de 18 de junio, y 330/1993, de 14 de diciembre, y finalmente en el Decreto 522/1995, de 19 de diciembre.

Todas estas normas supusieron un innegable avance dentro del amparo conferido a los afectados por el fenómeno terrorista, al extender y ampliar el carácter protector del Programa, y sirvieron así mismo, para adecuar los órganos encargados de la tramitación y resolución de los expedientes promovidos a la configuración que en ese momento existía en el organigrama de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como para determinar de una manera acorde a la nueva realidad introducida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la tramitación de los procedimientos administrativos necesarios para hacer efectivas las ayudas previstas dentro del Programa.

En el momento presente, los mismos factores apuntados siguen teniendo una incidencia en el ámbito normativo. Así, la nueva configuración departamental operada en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la adecuación de la norma al sentido del silencio, conforme a las nuevas previsiones establecidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la conveniencia de efectuar precisiones de carácter técnico y la ampliación del marco de ayudas existente a supuestos que contaban con un tratamiento que la experiencia en la aplicación de la anterior norma ha demostrado como netamente mejorable, aconsejan la aprobación de un nuevo Decreto que recoja todos estos aspectos.

Como mejoras destacables respecto a la protección de la norma precedente se encuentran la ampliación del límite establecido como objeto de ayudas por daños materiales y la inclusión de las ayudas correspondientes a supuestos en los que haya habido daños que afecten a la habitabilidad de viviendas de carácter habitual.

Especial mención merece el hecho de adecuar la presente norma a las previsiones aplicables a todo régimen subvencional, contenidas dentro del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Por otra parte, razones de sistemática normativa aconsejan a la inclusión dentro del presente Decreto de cuantos mecanismos se puedan establecer para promocionar la realización de proyectos y actividades relacionados con el ámbito de aplicación del Programa de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.

En definitiva, las razones expuestas y el alcance de las modificaciones subsiguientes aconsejan no acometer una reforma parcial del Decreto 522/1995, de 19 de diciembre, sino proceder al dictado de una nueva norma que contemple todos los aspectos mencionados.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública, Educación, Universidades e Investigación, Interior, Industria, Comercio y Turismo, Justicia, Trabajo y Seguridad Social, Sanidad, Cultura, Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, habiendo propuesto la modificación normativa la Comisión Técnica Evaluadora prevista en el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo e informado favorablemente a la misma la Secretaría General de Régimen Jurídico, y, previa deliberación

y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de junio 2000,

DISPONGO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
Artículo 1 ¿ 1.¿ Es objeto del presente Decreto la regulación del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo concebido como conjunto de medidas destinadas a paliar los efectos dañosos, tanto personales como materiales, que sufran las personas físicas o jurídicas víctimas de acciones terroristas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  1. ¿ Se entiende como objeto del Programa facilitar a los afectados por el fenómeno terrorista el acceso a cuantas ayudas públicas o privadas tengan derecho conforme a la legislación en vigor, mediante la prestación de información y la asistencia técnica precisa en cada caso.

  2. ¿ Asimismo, es objeto del presente Decreto aquellas actuaciones que el Departamento de Interior lleve a cabo con personas públicas o privadas para promocionar proyectos y actividades relacionados con el ámbito de aplicación del Programa.

  3. ¿ Se encuentran expresamente excluidos del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, los importes indemnizatorios que hayan sido abonados por entidades aseguradoras a los damnificados del acto terrorista con los que mantuvieran una relación derivada del contrato de seguro.

Artículo 2

¿ Las medidas que integran el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo son las siguientes: asistencia sanitaria; asistencia psicopedagógica prioritaria para alumnos de Educación Infantil y Primaria; becas y ayudas de transporte y comedor; ayudas por daños en bienes materiales; concesión de ayudas por gastos de viaje y alojamiento; la concesión del equivalente del coste financiero de los créditos que se soliciten para la reparación de los bienes que resulten afectados y ayudas de carácter extraordinario.

Artículo 3 ¿ Las ayudas contempladas en el artículo 4, así como las establecidas en los Capítulos III, IV y V del Título II del presente Decreto, tendrán un carácter subsidiario respecto a los resarcimientos de cualquier índole que se deban percibir por la existencia de coberturas aseguraticias.

En los casos en que se hayan producido daños en los que el bien o persona afectada cuente con cobertura aseguraticia consistente en un equivalente a la modalidad de ayuda del Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo cuya concesión solicita el perjudicado, únicamente se resarcirá a cargo del Programa aquella cantidad que pueda resultar de la diferencia entre lo abonado por la entidad de seguro y la valoración oficialmente efectuada.

TÍTULO II Artículos 4 a 22

AYUDAS

CAPÍTULO I Artículos 4 y 5

ASISTENCIA SANITARIA, PSICOLÓGICA Y

PSICOPEDAGÓGICA

Artículo 4

¿ 1.¿ La asistencia sanitaria que se presta a través de los recursos adscritos al Sistema Sanitario Público de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en los términos previstos en la la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi, se facilitará a cuantas personas no fueran perceptoras de la misma y hayan sufrido cualquier tipo de lesión como consecuencia de un acto terrorista ocurrido en el ámbito territorial del País Vasco.

  1. ¿ La atención psicológica que pudiera resultar necesaria en supuestos de actos terroristas que generen daños de carácter personal podrá prestarse, además de por los recursos adscritos al Sistema Sanitario Público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por los mecanismos que correspondan a la realización de lo previsto en el Título III del presente Decreto.

Artículo 5 ¿ 1.¿ Serán beneficiarios de la asistencia psicopedagógica los alumnos de Educación Infantil y Primaria que, como consecuencia de un acto terrorista del que hayan sido víctimas ellos, sus familiares o personas con quienes convivan, hayan sufrido traumas psíquicos o problemas para el aprendizaje o en su adaptación al ambiente.
  1. ¿ La prestación de la asistencia correrá a cargo de los equipos multiprofesionales dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, dentro de las actuaciones que se lleven a cabo dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

BECAS Y AYUDAS DE TRANSPORTE

Y COMEDOR

Artículo 6 ¿ 1.¿ Es objeto de estas ayudas el apoyo a las oportunidades de educación y formación de aquellos alumnos que, hallándose cursando estudios amparados por las convocatorias de becas recogidas en el párrafo siguiente, sufran daños de carácter personal como consecuencia de actos terroristas acaecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  1. ¿ Para la ejecución de estas ayudas se aplicará el régimen previsto en la convocatoria anual de ayudas al estudio para la escolarización de alumnos de niveles no universitarios y la convocatoria de becas de carácter general para realizar estudios universitarios y otros estudios superiores, que aprueba anualmente el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, con las excepciones previstas en el presente Capítulo y Decreto, siendo incompatibles entre sí este tipo de ayudas con cualquier otra otorgada, tanto en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como fuera de ella.

  2. ¿ Para la concesión de las ayudas al estudio previstas en el presente Capítulo, se exigirá poseer la vecindad administrativa en cualquier municipio del Estado, a la fecha en que sean solicitadas.

Artículo 7 ¿ Cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven, bien para el propio estudiante o bien para sus padres, tutores o guardadores legales, daños personales que les sean de especial trascendencia o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual, la...

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