DECRETO 309/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

DECRETO 309/1996, de 24 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada.

De conformidad con lo que establecen los artículos 148.1.22 y 149.1.29 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, el artículo 5 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco atribuye al Departamento de Interior, en coherencia con los objetivos generales marcados por el Gobierno Vasco, la responsabilidad de la política de seguridad ciudadana, así como la jefatura y dirección de la Ertzaintza, que en la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta, por tanto, la competencia ordinaria en materia de seguridad pública, «protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público» a excepción de los servicios extra o supracomunitarios.

Teniendo en cuenta la consideración que se hace en la Exposición de Motivos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada de los servicios privados de seguridad como complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre las que se incluye la Ertzaintza, deben estar permanentemente presentes en el desarrollo de estas actividades privadas, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera, y actuando con protagonismo indiscutible siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.

Así, por un lado, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada viene a establecer en su Disposición Adicional Cuarta que las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en el territorio de éstas y su ámbito de actuación limitado a este territorio. Asimismo, dispone que también les corresponderá denunciar y poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma o que tengan el ámbito de actuación superior a su territorio.

Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuye en su Disposición Adicional a aquellas mismas Comunidades Autónomas competencias para imponer y adoptar las medidas de seguridad que deban instalarse en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios para prevenir la comisión de actos delictivos que se puedan cometer contra ellos cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables sin perjuicio, a su vez, del control de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, en el ámbito de las citadas Comunidades utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad.

El desarrollo de ambas normas tiene lugar en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que en su Disposición Adicional Única especifica cuáles de entre las funciones reguladas en el mismo corresponden a los órganos correspondientes y, en su caso, a las Policías de las Comunidades Autónomas.

A este respecto, y en coherencia con lo expuesto al inicio, las referencias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado contenidas en la citada normativa deben entenderse atribuidas a la Ertzaintza lo que responde además a la «Delimitación de servicios entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma Vasca en la Comunidad Autónoma del País Vasco» plasmada en un Acuerdo de 19 de febrero de 1989 entre el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior, ratificado en sesión de la Junta de Seguridad de 14 de junio de 1993 (punto 4.3.) donde se establece expresamente que «respecto a los servicios privados de seguridad y sin perjuicio de las funciones administrativas reglamentarias y legislativas que puedan corresponder al Estado o a la Comunidad Autónoma, se atribuye a la Policía Autónoma Vasca la ejecución de los servicios policiales que se determinen por una comisión técnica nombrada al efecto por la Junta de Seguridad».

Por último, la Disposición Adicional decimoséptima de la ya citada Ley 4/1992, de Policía del País Vasco, viene a determinar, con carácter general, las autoridades competentes en la materia, especificando las atribuciones que les corresponden respecto de las facultades sancionadoras establecidas en la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, señalándose, más concretamente, en el Decreto 108/996, de Estructura Orgánica del Departamento de Interior que corresponden a la Viceconsejería de Seguridad las facultades administrativas y policiales previstas en la Ley 23/1992 de Seguridad Privada.

En consecuencia, el presente Decreto tiene como finalidad la regulación de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada, así como la determinación de los órganos del Departamento de interior a los que corresponde ejercitarlas. Asimismo, conviene destacar la creación del Registro de Empresas de Seguridad de la Comunidad Autónoma del país Vasco como instrumento indispensable para un adecuado ejercicio de las competencias a desarrollar, dando de este modo cumplimiento a las previsiones del citado Reglamento de Seguridad Privada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de diciembre de 1996,

DISPONGO:

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación del ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad privada.

Artículo 2 ¿ Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a:

  1. Las empresas de seguridad que tengan su sede o domicilio social en la Comunidad Autónoma del país Vasco y su ámbito de actuación en este territorio, cuya actividad sea la prestación de los servicios y actividades a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

  2. Todas las empresas de seguridad que presten sus servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tengan o no en la misma su sede o domicilio social, a los efectos de su inspección, así como de la presentación de los contratos en que se concreten sus prestaciones en la Comisaría de la Ertzaintza del lugar donde se celebren aquéllos, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Seguridad Privada en relación con el apartado 8.º de la Disposición Adicional Única del mismo texto reglamentario.

  3. Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios obligados a adoptar medidas de seguridad en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, y el Reglamento de Seguridad Privada.

  4. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, en el ámbito de la Comunidad autónoma del País Vasco, utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad, a los efectos de lo previsto en el artículo 154 del citado Reglamento de Seguridad Privada.

  5. Los guardas particulares de campo que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presten los servicios a que hace referencia el artículo 92 del citado Reglamento de Seguridad Privada a los efectos de lo que prevén los apartados 20 y 38 de su Disposición Adicional única.

  6. Los detectives privados que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presten los servicios detallados en el artículo 101 del mismo Reglamento, a los efectos de lo previsto en el apartado 42 de su Disposición Adicional única.

  7. Las actividades de protección de personas cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo establecido en los apartados 11, 12 y 13 de la Disposición Adicional única del Reglamento de Seguridad Privada.

  8. En general, el personal integrado en las empresas de seguridad que presten sus servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de inspección de sus actividades.

Artículo 3 ¿ Registro de Empresas de Seguridad.
  1. ¿ Se crea el Registro de Empresas de Seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco adscribiéndose a la Viceconsejeria de Seguridad del Departamento de Interior.

  2. ¿ Deberán inscribirse en el Registro las Empresas de Seguridad que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el ámbito de actuación limitado a este territorio, cuya actividad consista en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

  3. ¿ El procedimiento de autorización e inscripción de las Empresas de Seguridad referidas en el apartado anterior, se llevará a cabo conforme a lo previsto en los Capítulos I y II del Título I del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

  4. ¿ Sin perjuicio de lo anterior, la cláusula que debe contener la póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil a que hace referencia el artículo...

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