DECRETO 146/88, de 7 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorSanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 146/88, de 7 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.

La modificación producida en los hábitos sociales y en concreto en el modo de ocupación del tiempo libre ha propiciado un notable aumento de las actividades deportivas, y con ello el número de instalaciones con piscinas así como los usuarios que las frecuentan. Por otro lado, los avances técnicos habidos en las últimas décadas en el tratamiento de depuración de aguas, así como en materiales y técnicas constructivas hacen necesario acomodar aquellas normas a las exigencias técnico-sanitarias y de seguridad actuales, con el objeto de reducir el potencial riesgo sanitario derivado del uso y disfrute de estas instalaciones, promoviendo la remodelación de las ya existentes y evitando en lo sucesivo el funcionamiento de piscinas deficientes.

Dado que el artículo 24 de la Ley 14/1986 de 25 de Abril, General de

Sanidad, regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo, y teniendo en cuenta lo establecido en el

Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas, aprobado mediante Real Decreto 2816/1982, de 27 de

Agosto, se hace necesario acomodar a la legislación vigente los mecanismos e instrumentos precisos para controlar las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las piscinas de pública concurrencia.

De conformidad con el art. 18.1 del Estatuto de Autonomía del País

Vasco, corresponde a la Comunidad Autónoma Vasca, el desarrollo legislativo y la ejecución básica del Estado en materia de Sanidad Interior.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de Junio de 1.988,

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo que figura como Anexo 1 al presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las normas establecidas en el referido Reglamento serán aplicadas sin perjuicio de las competencias reconocidas a las diferentes Administraciones Intracomunitarias de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985 de 2 de Abril reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 14/1986 de 25 de Abril General de Sanidad.

Segunda.- En todo lo no regulado por la presente normativa sanitaria será de aplicación subsidiaria lo dispuesto en el Reglamento de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real

Decreto 2816/1982 del 27 de Agosto, así como lo dispuesto en las

Ordenes de 31 de Mayo de 1960 y de 12 de Julio de 1961 relativas a piscinas públicas y privadas.

Tercera.- Con objeto de actualizar el censo de instalaciones de piscinas en el plazo de 2 meses a partir de la publicación del presente Decreto, las entidades, sociedades o personas físicas o jurídicas que resulten titulares de aquellas instalaciones existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán enviar cumplimentada a la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad y Consumo la ficha cuyo modelo oficial se adjunta en el Anexo n° VI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Para la adaptación de las piscinas ya construidas a las prescripciones contenidas en el Reglamento, y sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria segunda, se fijan los siguientes plazos contados a partir del día siguiente al de entrada en vigor de la presente norma: 3 años en lo que hace referencia al contenido del art. 7 (supresión de «skímers» o espumaderas de superficie en vasos con superficie de lámina de agua superior a 300 m2...). 1 año en lo que hace referencia al contenido del art. 12.1 (número de duchas en el andén que rodea el vaso). 2 años en lo que hace referencia al contenido del are. 12.2 y 12.3 (duchas de paso no evitable. pediluvios prohibición de los canalillos «lavapiés»...). 1 año en lo que hace referencia al contenido de los arts. 18.4, 19, 20.1 (sistema automático de renovación y regeneración del agua, filtración y desinfección obligatoria, dosificación independiente y automática...). 3 años en lo que hace referencia al contenido del art. 18.2 (sistema de entrada y salida del agua al vaso...). 1 año en lo que hace referencia al contenido del art. 24 (caudalímetro de agua renovada y depurada...).

Segunda.- En aquellos supuestos de instalaciones con piscinas pertenecientes a alojamientos turísticos y comunidades de vecinos de más de veinte viviendas la superficie total de los vasos determinará el régimen aplicable para la puesta en conformidad, debiendo ser tramitado conforme a lo establecido en el art. 44 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad Consumo para dictar las disposiciones y tomar las medidas necesarias en relación al desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de Junio de 1988. El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE

MANUEL FREIRE CAMPO.

ANEXO I REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO Artículos 1 a 17.1
TITULO I Artículos 1 a 4

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 El presente

Reglamento tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas que regulan el control de la calidad higiénico-sanitaria de las piscinas de uso colectivo y sus instalaciones y servicios anexos, el control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, su aforo, la educación sanitaria y comportamiento de sus usuarios, el régimen de autorizaciones, vigilancia e inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 2.- 1 Se entenderá por «piscina» el conjunto de instalaciones utilizadas por los bañistas que comprenden: la «zona de baños», destinada al baño colectivo o la natación, con su vaso o vasos y el andén o playa circundante. los servicios e instalaciones necesarios para garantizar el funcionamiento del conjunto.
Artículo 3 El ámbito de aplicación de este Reglamento lo constituyen todas las piscinas que, estando ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no sean de uso exclusivamente Familiar.
Artículo 4 Quedan excluidas de su ámbito de aplicación: las piscinas unifamiliares, las pertenecientes a conjuntos inmobiliarios o comunidades de vecinos de hasta un máximo de 20 viviendas así como las de aguas termales, las de centros de tratamiento de hidroterapia y otras destinadas a fines exclusivamente médicos
TITULO 11 INSTALACIONES Y SERVICIOS CAPITULO I Artículos 5.1 a 17.1

COMPONENTES, CARACTERISTICAS DEL VASO E INSTALACIONES DE SU ENTORNO

Artículo 5.- 1 El vaso de la piscina estará construido de manera que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura. 2

Cualquiera que sea la forma del vaso se evitarán los ángulos, recodos u obstáculos que puedan dificultar la circulación del agua o representen peligro para los usuarios. No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al nadador debajo del agua. 3. Las paredes verticales y el fondo del vaso estarán revestidos con materiales lisos, de color claro, de fácil limpieza y desinfección, e impermeables y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua. La superficie del fondo del vaso será además antideslizante.

Artículo 6.- 1 El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente mínima del 2,5% para facilitar el desagüe y máxima comprendida entre el 6% y el 10% en profundidades menores a 1,60 m

Para profundidades mayores en ningún caso podrá ser superior al 30°/a Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos y estarán señalizados, al igual que los puntos de máxima y mínima profundidad mediante rótulos de aviso al usuario en las paredes laterales del vaso. En el fondo del vaso se marcarán, de forma visible, la delimitación entre las zonas de aguas someras y las de aguas profundas. 2. En el fondo de aquellos vasos que no dispongan de líneas de natación marcadas se deberá señalar una indicación oscura de 30 centímetros de lado en el punto más profundo. 3. El fondo de todo vaso, cualquiera que sea su hidraulicidad, dispondrá de un desagüe general cede gran paso» que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. En ningún caso podrá recircularse este agua para el uso las instalaciones de la piscina. Este desagüe de fondo estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro para los usuarios.

Artículo 9

1. En todos los vasos o piletas de nueva construcción independientemente de su superficie, y en los ya instalados con una superficie de lámina de agua superior a 300 m2, no podrán instalarse «skimers», «espumaderas» o rebosaderos discontinuos de superficie.

En estos casos será obligatorio disponer de un sistema de recogida de superficie continuo y con flujo conveniente que permita la adecuada recirculación y renovación de la totalidad de la lámina superficial de agua. El volumen de agua recirculada de ésta manera será como mínimo del 50% de los caudales de reciclado definidos en el art. 22.

Mientras que el vaso esté en uso se deberá mantener siempre al máximo nivel coincidente con...

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