DECRETO 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.

El periodo transcurrido desde la promulgación del Decreto 146/1988, de 7 de junio, por el que se aprobó el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, ha proporcionado una experiencia importante en el control sanitario de las piscinas. Las mejoras e inversiones realizadas en las instalaciones para adecuarlas a las nuevas exigencias recogidas en el Decreto han conducido a un cambio sustancial de las condiciones higiénico-sanitarias, de la calidad del agua de baño y en definitiva a un aumento de la calidad y seguridad global de las instalaciones.

El nuevo concepto en la práctica del deporte, el ocio y la salud ha llevado a un aumento progresivo de instalaciones dotadas de vasos que incorporan una gran variedad de elementos que sugieren otro tipo de posibilidades acuáticas, como chorros de agua, contracorrientes, hidrojets, deslizadores, toboganes, espirales, hidrotubos, etc. que permiten al usuario disfrutar de una nueva oferta lúdica, de juego y terapéutica. En definitiva, los cambios que se han producido en la práctica del deporte y del ocio también han determinado importantes cambios en la oferta, obligando a que las instalaciones presenten nuevos diseños que puedan adecuarse a la nueva demanda. Todo esto ha llevado al desarrollo de un nuevo reglamento que regule este nuevo ámbito con objeto de minimizar el posible riesgo sanitario y de seguridad que pueda derivarse de la utilización de las piscinas.

La aplicación del Decreto 146/1988 ha permitido conocer por una parte, ciertas limitaciones de la norma y por otra parte poder dar un paso más en el reparto de responsabilidades, mediante la introducción de nuevos requisitos a cumplir por los responsables de las instalaciones.

La aplicación del Decreto 146/1988 ha permitido, además de las mejoras anteriormente señaladas, que los responsables de mantenimiento conozcan sus instalaciones y apliquen una metodología correcta para su control. Por otra parte, durante el periodo de vigencia del Decreto 146/1988 se han detectado ciertas limitaciones en la norma que hacen referencia, por un lado, a ciertos aspectos o criterios técnico-sanitarios y, por otro, al enfoque de las actuaciones de control y vigilancia de las instalaciones y al reparto de responsabilidades en el cumplimiento de las mismas.

En este sentido se introduce un nuevo modelo de gestión de las instalaciones, donde los responsables de las piscinas deberán incorporar un sistema de autocontrol en sus protocolos de actuación. El autocontrol traslada a los titulares de las instalaciones la responsabilidad en las actuaciones relativas tanto al control de las instalaciones como al correcto mantenimiento de las condiciones de funcionamiento, con el objetivo de que no se deriven riesgos para la salud de la población.

De conformidad con el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a la Comunidad Autónoma Vasca, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.

El establecimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y el régimen de control del funcionamiento de las piscinas se enmarca dentro de las potestades de intervención pública que la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, reconoce al Departamento de Sanidad para la promoción de la salud.

Asimismo, la presente normativa se apoya en la previsión contenida en el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad, oída la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 18 de febrero de 2003,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.¿ Las normas establecidas en el referido Reglamento serán aplicadas sin perjuicio de las competencias reconocidas a las diferentes administraciones públicas intracomunitarias de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.¿ Los titulares de piscinas que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con la correspondiente autorización, dispondrán del plazo de un año para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 y 37 del Reglamento Sanitario, en materia de autocontrol y calidad de las aguas de baño. Durante dicho periodo, la autoridad sanitaria continuará realizando los controles analíticos de la calidad higiénico-sanitaria del agua de baño de aquellas instalaciones en las que haya asumido tal responsabilidad hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única: Quedan derogados el Decreto 146/1988, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo, el Decreto 171/1993, de 15 de junio, por el que se modifica el anexo V del Decreto que aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo y el Decreto 223/1994, de 28 de junio, por el que procede a la segunda modificación del Anexo I del Decreto que aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.

DISPOSICION FINAL Artículos 1 a 46

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de febrero de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLAN IRIBAR.

ANEXO

REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE

USO COLECTIVO Y OTRAS INSTALACIONES

CON ACTIVIDADES ACUÁTICAS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan:

  1. El control de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas y de otras instalaciones donde se haga un uso colectivo del agua.

  2. El control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento.

  3. Los aspectos relacionados con la educación sanitaria, el comportamiento de sus usuarios y su seguridad.

  4. El régimen de autorizaciones, vigilancia e inspecciones sanitarias.

  5. El régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 2 ¿ Definiciones.
  1. Piscina es el conjunto de instalaciones destinadas al baño colectivo bien sea con fines deportivos, recreativos, termales o terapéuticos, de descanso o relajación y de rehabilitación, así como las instalaciones anexas y los servicios complementarios necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento.

  2. Atracciones recreativas acuáticas: elemento constructivo que tiene por objeto el recreo, divertimento y ocio de los usuarios como: deslizadores, toboganes, espirales, hidrotubos, pistas, etc.

  3. Vaso: es el elemento constructivo que tiene por objeto albergar agua con fines recreativos, deportivos, terapéuticos y de descanso.

  4. Vaso de compensación: es el elemento constructivo cuya finalidad es mantener permanentemente el nivel adecuado de agua del vaso.

  5. Zona de playa, paseo o andén: es la superficie que circunda el vaso y que es de acceso exclusivo para los bañistas.

  6. Zona de baño: es la constituida por el vaso o los vasos y la playa, paseo o andén circundante.

  7. Zona de reposo o estancia: es la zona contigua a la playa o andén y que está destinada al descanso y esparcimiento de los usuarios.

  8. Instalaciones anexas: todo tipo de máquinas, aparatos para depuración de agua, calderas, generadores eléctricos, almacenes de materiales y otras similares existentes en la piscina.

  9. Servicios complementarios: son aquellas áreas destinadas a usos diferentes del baño, tales como vestuarios, aseos, área de recepción, bar, cafetería, restaurante, local de primeros auxilios y otras similares.

Artículo 3 ¿ Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Reglamento lo constituyen todas las piscinas que, estando ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no sean de uso exclusivamente familiar.

Artículo 4 ¿ Exclusiones.

Quedan excluidas de su ámbito de aplicación: las piscinas unifamiliares, las pertenecientes a conjuntos inmobiliarios o comunidades de vecinos de hasta un máximo de 20 viviendas así como los vasos terapéuticos, termales, de relajación y de rehabilitación que son vaciados después de cada uso.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 20

INSTALACIONES Y SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERA COMPONENTES, Artículos 5 a 14

CARACTERÍSTICAS DEL VASO E INSTALACIONES DE SU ENTORNO

Artículo 5 ¿ Tipos de vaso.

Los vasos según su utilización y tipo de usuarios a los que van destinados se definen como:

  1. Vaso de chapoteo: es el destinado a las actividades acuáticas infantiles. Su emplazamiento será independiente, de forma que los niños no puedan acceder fácilmente a vasos destinados a otros usos. Tendrán una profundidad máxima de 60 centímetros.

  2. Vaso de enseñanza: es el destinado a la enseñanza de la natación, u otro tipo de actividades como gimnasia de mantenimiento de adultos, así como a la actividad recreativa de niños...

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