DECRETO 202/2004, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 202/2004, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco, establece en su artículo 18.1que corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Dentro de este ámbito se encuentra la sanidad mortuoria, regulada en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, así como, en nuestro ámbito territorial, en el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, modificado por el Decreto 130/1997, de 3 de junio, por el que se establecen las condiciones sanitariasdel transporte de cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Posteriormente, se ha dictado la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en la que se incluye la protección, promoción de la salud y atención preventiva entre las actividades a desarrollar por el Departamento de Sanidad dentro de las potestades de intervención pública, en relación con la salud individual y colectiva, como es la materia de sanidad mortuoria.

De acuerdo con ello, se dicta el presente Decreto, aprobando su Reglamento que pretende adaptarse a una situación en la que no se presentan los riesgos sanitarios de otros tiempos, puesto que los usos y costumbres en torno a la muerte, las formas de vida, los avances de las técnicas constructivas y el servicio que prestan las empresas funerarias han variado, motivando una actualización de los controles sanitario-administrativos y, con ello, la simplificación y agilización de los trámites administrativos que se engloban en la sanidad mortuoria, sin que ello conlleve merma de las garantías de salvaguarda de la salud pública.

El Reglamento aborda los aspectos fundamentales de la sanidad mortuoria, estructurándose en ocho títulos y cuatro anexos. El Título Primero establece lasdisposiciones generales incluyendo el objeto y las definiciones referidas en el mismo. El Título Segundo contiene la clasificación sanitaria de los cadáveres, los requerimientos y las condiciones para las manipulaciones, y el destino final. El Título Tercero se dedica a la regulación del transporte de cadáveres y restos humanos. El Título Cuarto aborda las condiciones y requisitos que deben reunir la cremación, la inhumación y la exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos. El Título Quinto se dedica al régimen de autorizaciones sanitarias. El Título Sexto establece las condiciones que deben reunir las empresas funerarias y los tanatorios. El Título Séptimo regula las condiciones higiénico-sanitarias de los crematorios y los cementerios y otros lugares de enterramiento autorizados y establece condiciones de construcción, reforma y clausura acordes con las actuales técnicas constructivas. Por último, el Título Octavo incorpora los aspectos relacionados con la inspección y sus competencias, así como el régimen sancionador aplicable a la sanidad mortuoria.

Los Anexos establecen, respectivamente, la relación de enfermedades infecciosas transmitidas por agentes patógenos cuya presencia califica a los cadáveres como Grupo I, el modelo de autorización sanitaria mortuoria, la comunicación sanitaria de transporte de cadáveres fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el registro de actividad de servicios funerarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, oída la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2004,

DISPONGO:

Artículo único ¿ Se aprueba el Reglamento de sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que figura como anexo al presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.¿ Se establece un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento para que las empresas funerarias, crematorios y tanatorios adecuen sus instalaciones a los requisitos exigidos en el Reglamento.

Segunda. ¿ Las empresas funerarias establecidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco con anterioridad a la publicación de esta norma, deberán remitir al Departamento de Sanidad los datos exigidos en el artículo 31 para incluirlos en el Registro de Empresas Funerarias, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercera.¿ Lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 20 sobre características de los coches fúnebres, no será de aplicación a los vehículos de que dispongan las empresas funerarias con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, y el Decreto 130/1997, de 3 de junio, sobre policía sanitaria mortuoria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.¿ Los Anexos I a IV de este Reglamento podrán ser modificados por Orden del Consejero de Sanidad.

Segunda.¿ El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de octubre de 2004.

La Vicepresidenta del Gobierno,

IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.

ANEXO AL DECRETO 202/2004, de

19 de octubre.

REGLAMENTO DE SANIDAD MORTUORIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DEL PAÍS VASCO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
Artículo 1 ¿ Objeto.

El objeto del presente Reglamento es la regulación de la sanidad mortuoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 ¿ Ámbito de aplicación.

A efectos de este Reglamento la sanidad mortuoria comprende las siguientes materias:

  1. La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de entidad suficiente, incluyendo los aspectos relativos a su transporte.

  2. Las condiciones técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios, y de toda clase de instalaciones funerarias, incluidos tanatorios, crematorios y cementerios.

Artículo 3 ¿ Definiciones.

A los fines de aplicación de esta norma, se entiende por:

Autopsia: examen de un cadáver con lafinalidad de determinar la causa de la muerte o la naturaleza de las alteraciones patológicas.

Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Asimismo se considera cadáver aquel cuerpo humano sobre el que no se han terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica una vez transcurridos 5 años desde la muerte.

Cementerio: terreno delimitado que se habilita para dar sepultura a cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o las cenizas procedentes de ellos, sin que se deriven riesgos para la salud pública.

Ceniza: residuo que queda de un cadáver, resto cadavérico o resto humano, tras su incineración.

Congelación: método de conservación del cadáver por medio de frío con una temperatura máxima de -18.ºC.

Conservación transitoria: método que, mediante la aplicación de sustancias químicas, retarda el proceso de putrefacción.

Crematorio: establecimiento funerario habilitado para la incineración de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

Domicilio mortuorio: lugar de fallecimiento, que a los efectos de la presente reglamentación, es una vivienda o un centro hospitalario.

Edificio público: aquél edificio (excepto tanatorios) de uso público.

Embalsamamiento: método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Empresas funerarias: son aquellas que prestan los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres y transporte de los mismos, junto con el suministro de bienes y servicios complementarios para dichos fines.

Esqueletización: fase final desde la desintegración de la materia orgánica hasta la total mineralización.

Incineración o cremación: reducción a cenizas del cadáver, de restos cadavéricos o de restos humanos por medio de calor.

Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque al cadáver por microorganismos y fauna auxiliar.

Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a una temperatura inferior a 6.ºC, con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos al menos cinco años siguientes a la muerte y siempre que hayan terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica.

Resto humano: es el de entidad suficiente procedente de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.

Tanatoestética: conjunto de técnicas de cosmética y modelado para la adecuación del cadáver con la finalidad única de mejorar su aspecto.

Tanatopraxia: conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos de putrefacción a través de prácticas de conservación transitoria,o embalsamamiento, destinadas a conservar y exponer el cadáver con garantía sanitaria.

Tanatorio: establecimiento o depósito funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar...

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