REGLAMENTO de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado en Sesión de la Junta de Seguridad de 15 de Junio de 1982.

Sección1 - Disposiciones Normativas

REGLAMENTO de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado en Sesión de la Junta de Seguridad de 15 de Junio de 1982.

REGLAMENTO DE LA POLICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 83

CODIGO DEONTOLOGICO

Artículo 1

Los componentes de la Policía de la Comunidad Autónoma están obligados a respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía, la legislación general del Estado en el ámbito de su competencia y la específica de la Comunidad Autónoma así como cumplir ejemplarmente los deberes generales de todo ciudadano.

Artículo 2

Los Policías tienen como misión fundamental proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar el orden y la seguridad ciudadana de acuerdo con el mandato constitucional y estatutario y demás normas legales y reglamentarias.

Artículo 3

Incumbe a todo Policía cumplir con los deberes que le impone la Ley, protegiendo a sus conciudadanos y a la colectividad contra las violencias, los ataques a la propiedad, y otros actos perjudiciales definidos por la Ley. En el desempeño de su función como policía judicial, estará de acuerdo con el artículo 36 del Estatuto de

Autonomía del País Vasco, al servicio y bajo la dependencia de la

Administración de Justicia en los términos que dispongan las leyes procesales.

Artículo 4

Todo Policía debe actuar con integridad, imparcialidad y dignidad. En particular, debe abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.

Artículo 5

Los Policías tienen el deber de velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuverien o que se encontraran bajo su custodia, dejando siempre a salvo el honor y la dignidad de las mismas.

La tortura y cualquier otro tratamiento inhumano o degradante, queda prohibido en cualquier circunstancia. Todo Policía tiene el deber de no ejecutar cualquier orden o instrucción que impliquen estos actos.

Artículo 6

Los miembros de la Policía Autónoma deberán ejecutar las órdenes y decisiones de su superior jerárquico, dictadas, dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales. Sin embargo, se abstendrá de cumplir un mandato que constituya clara, manifiesta y terminantemente infracción de las leyes o constituyan delito.

Artículo 7

De conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior, ninguna medida disciplinaria será adoptada contra un Policía que se haya negado a ejecutar una orden ilegal.

Artículo 8

Todo Policía es personalmente responsable de las acciones y omisiones ilegales que ejecute o que ordene ejecutar a su inferior jerárquico.

Artículo 9

Es deber de todo Policía oponerse a las violaciones de la Ley. Si estas violaciones son de tal naturaleza que entrañan un perjuicio grave e inmediato o irreparable, debe actuar sin demora para impedirlas con los medios proporcionados al caso.

Artículo 10

Si no hay que temer ningún perjuicio grave o inmediato o irreparable, debe esforzarse por evitar las consecuencias de estas violaciones o su repetición, poniéndolas, asimismo, en conocimiento de sus superiores. Si esta medida no produjera resultado, podrá informar de ello directamente a la Autoridad competente.

Artículo 11

Los Policías no podrán adoptar ninguna medida contra persona alguna por causa de su raza, religión, creencia o por el libre ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión de acuerdo con las leyes.

Artículo 12

Siempre debe ser posible dirigirse al inmediato superior jerárquico por los actos u omisiones de un miembro de la Policía.

Artículo 13

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía deben actuar con la decisión necesaria para llevar a cabo un cometido exigido o autorizado por la Ley, sin recurrir a la fuerza más allá de lo razonable.

Artículo 14

El Policía que custodie a una persona cuyo estado necesita cuidados médicos debe hacer un llamamiento al personal médico y, llegado el caso, tomar medidas para proteger la vida y salud de esta persona.

Debe ajustarse a las instrucciones de los médicos y los responsables de los centros sanitarios si se estima que un detenido debe ser sometido a vigilancia médica, sin merma de las medidas de seguridad necesarias para garantizar su custodia y vigilancia.

Artículo 15

Un Policía debe guardar secreto sobre todas las cuestiones de carácter confidencial de las que tenga conocimiento, a menos que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley le ordenen actuar de otra manera.

Artículo 16

El Policía deberá dar prueba en todo momento de dignidad y evitar todo comportamiento que pueda significar pérdida de confianza y de la consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio y eficacia del Servicio de Policía.

TITULO PRIMERO ORGANIZACION DE LA POLICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Artículos 17.1 a 70

DEL PAIS VASCO

CAPITULO PRIMERO Artículos 17.1 a 24

ESTRUCTURA ORGANICA DE LA POLICIA AUTONOMA

Artículo 17 1 La Policía de la Comunidad Autónoma, bajo el mando supremo del

Gobierno Vasco, está encuadrada orgánicamente en el Departamento de Interior. 2. La Policía Autónoma está constituida por la Jefatura Principal que contará con los órganos de apoyo administrativos, operacionales y logísticos precisos; la Segunda Jefatura de la que dependerán la

Unidad Especial de Tráfico y los Servicios de Armamento y

Transmisiones; las unidades y la Academia. 3. Dependerá directamente del Viceconsejero de Interior, todo lo concerniente a material, medios, acuartelamiento y obras.

Artículo 18

Las unidades de la Policía de la Comunidad Autónoma serán: a) De Guarnición, pudiendo ser urbanas o rurales, móviles, de

Distrito y de radio-patrulla. b) De Tráfico.

Artículo 19 1 La Policía de la Comunidad Autónoma se distribuirá en tres zonas, correspondientes a los tres Territorios Históricos de Alava,

Guipúzcoa y Vizcaya. Al frente de cada zona estará un Jefe, directamente subordinado al Jefe-Principal, que recibirá la denominación de Mayor. 2. Se constituirán comandancias locales en aquellas localidades en que exista guarnición de la Policía Autónoma.

Artículo 20 1 La Policía de la Comunidad Autónoma está organizada en:

Agrupaciones: compuestas por dos o más grupos; el titular del mando recibirá la denominación de Superintendente. Grupo: compuestos por varias compañías; el titular del mando recibirá la denominación de Intendente.

Compañías: el titular del mando recibirá la denominación de Capitán.

Secciones: mandadas por un Sargento Mayor. Pelotones: mandados por un

Sargento...

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