DECRETO 179/2000, de 19 de septiembre de 2000, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Vasco de Universidades.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 179/2000, de 19 de septiembre de 2000, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Vasco de Universidades.

El artículo 6 de la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contempla la creación del Consejo Vasco de Universidades, como órgano de cooperación, consulta y participación de las Universidades públicas y privadas. Dicha previsión ha sido desarrollada por el Decreto 315/1998, de 17 de noviembre, por el que se regula el Consejo Vasco de Universidades. La Disposición Adicional segunda de dicho Decreto dispone que el Consejo Vasco de Universidades elaborará su propio Reglamento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dicho Reglamento de funcionamiento ha sido elaborado por el Consejo Vasco de Universidades en su sesión de 24 de mayo de 2000.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2000

DISPONGO:

Artículo único ø Aprobar el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Vasco de Universidades y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 31

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de septiembre de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

ANEXO AL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA

EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO VASCO DE UNIVERSIDADES.

Artículo 1 ø Las funciones y composición del Consejo Vasco de Universidades son las descritas en el artículo 6 de la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el Decreto 315/1998, de 17 de noviembre, por el que se regula el Consejo Vasco de Universidades.
Artículo 2 ø El Consejo Vasco de Universidades funciona en régimen de Pleno, mediante la emisión de informes, dictámenes y propuestas

No obstante, cuando la naturaleza o transcendencia de un asunto lo hiciera aconsejable, podrán constituirse en su seno Comisiones específicas para el análisis previo del mismo.

Artículo 3 ø El Consejo Vasco de Universidades se reunirá con carácter preceptivo dos veces al año, así como en cuantas ocasiones sea convocado por su Presidente, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 4 del Decreto 315/1998, de 17 de noviembre, o a iniciativa de al menos cinco de sus miembros.
Artículo 4 ø En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por uno de los miembros a que se refiere el artículo 6, apartado 2.a de la Ley 19/1998, de 29 de junio, siguiendo entre sus componentes el orden de mayor jerarquía, antigüedad y edad, en quien, igualmente, podrá delegar sus funciones.
Artículo 5 ø En los mismos supuestos del artículo anterior, las Universidades y sus Consejos Sociales podrá n sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo ante la Secretaría del Consejo Vasco de Universidades, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

DEL RÉGIMEN DE SESIONES

Artículo 6 ø La convocatoria de las sesiones del Pleno, que será hecha por el Presidente, ateniéndose a los plazos que más tarde se establecen, deberá contener el orden del día, la fecha y lugar de su celebración, e ir acompañada, en su caso, de la documentación suficiente en orden al conocimiento de los asuntos a tratar.
Artículo 7 ø El orden del día será fijado por el Presidente teniendo en cuenta, en su caso, el contenido de las peticiones de los Consejeros

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 8 ø La convocatoria de...

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