DECRETO 34/1986, de 28 de Enero, por el que se modifica el reglamento de la Ley de Coordinación de los Transportes Terrestres, de 16 de Diciembre de 1949.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPolitica Territorial y Transportes
Rango de LeyDecreto

DECRETO 34/1986, de 28 de Enero, por el que se modifica el reglamento de la Ley de Coordinación de los Transportes Terrestres, de 16 de Diciembre de 1949.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El tiempo transcurrido desde la promulgación de las leyes ordenadoras del transporte terrestre (Ley de Ordenación de los Transportes

Mecánicos por Carretera y Ley de Coordinación de los Transportes

Terrestres, ambas de 27 de Diciembre de 1947), ha hecho mmodificar radicalmente los principios básicos sobre los que descansaban aquéllas, uno de ellos la defensa a ultranza del transporte por ferrocarril.

La idea del ferrocarril como elemento fundamental del transporte terrestre que pudo tener alguna lógica en 1947, dada la realidad del transporte por carretera, ha perdido en la actualidad toda razón de ser ya que la carretera ha venido a constituir la estructura principal que soporta el transporte interior.

Pero si estas razones aconsejan por ellas mismas la labor de modificar la normativa en sentido congruente la necesidad se acrecienta con caracteres de emergencia por las gravísimas distorsiones que en el transporte por carretera está produciendo el abuso por parte de algunas empresas ferroviarias de sus Privilegios legales. Extensas redes ilegales de transporte por carretera vienen a dar satisfacción a unas necesidades de transporte que no han sido atendidas por el simple hecho de que no convenían a los intereses de las citadas empresas ferroviarias. Otras veces el consentimiento deI ferrocarril se ha obtenido mediante compensaciones de una u otra forma de carácter económico y que actualmente no se pueden seguir consintiendo.

El hecho de que nos encontrarnos en un momento de cambios normativos al más alto nivel en esta materia, mediante el estudio de un proyecto de nueva Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, es por lo que se pretende ahora modificar tan solo aquellos extremos de las normas reglamentarias que palíen de la forma más efectiva posible las circunstancias anacrónicas que se han expuesto. Y en este sentido se modifica la composición de las Juntas de Coordinación Provinciales eliminando de las mismas toda referencia a los extintos sindicatos oficiales y situando a los órganos comunitarios en una posición preeminente en los mismos; no se entra a modificar el canon de coincidencia que deben abonar las empresas de transporte por carretera a las de ferrocarril en ciertas circunstancias, aunque se silencia toda referencia al mismo en el Reglamento, debido a que va a ser suprimido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por todo lo anterior, la presente disposición pretende propiciar la mayor igualdad posible entre los modos de transporte que ofrece la carretera y el ferrocarril, al objeto de brindar al usuario la libertad imprescindible e inexcusable de elección del mejor servicio y, en su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y

Transportes, en el Consejo de Gobierno celebrado el día 28 de Enero de 1986,

DISPONGO: Ambito de aplicación.

Artículo primero

El ámbito de aplicación del presente decreto será el de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de transportes terrestres.

Artículo segundo

El Reglamento de Coordinación de los Transportes.

Terrestres, aprobado por Decreto de 16 de Diciembre de 1949, modifica su redacción por la que se establece en el presente Decreto con excepción de su disposición adicional primera en la que se establecen las previsiones en relación con el Territorio Histórico de Alava.

Disposición Final Artículos 2 a 40

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

REGLAMENTO DE COORDINACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES

CAPITULO I Artículos 2 a 6

De la clasificación de los servicios regulares

Artículo l.-Clasificación General-Los servicios de transportes mecánicos por carretera definidos como regulares por la Ley de Ordenación de Transportes Mecánicos por

Carretera, se clasificarán en «independientes» «afluentes» y «coincidentes» con el ferrocarril. de acuerdo con lo dispuesto en el art, 1º de la Ley de Coordinación de los Transportes Terrestres

Artículo 2 Servicios independientes--Son servicios «independientes» los que se establezcan entre localidades no servidas por el ferrocarril,
Artículo 3 Servicios afluentes.- Son servicios «afluentes» los que unen localidades no servidas por el ferrocarril con otras servidas por el mismo.

Estos servicios, se clasifican, a su vez, en los siguientes grupos:

Grupo a) Con servicio combinado con el ferrocarril conforme a la regulación establecida en el Cap. VI de este Reglamento.

Grupo b) Sin servicio combinado con el ferrocarril.

Artículo 4

Servicios coincidentes: Se entenderá por servicios «coincidentes» todos aquellos no comprendidos en los dos artículos anteriores.

Estos servicios se clasifican del modo siguiente·: Grupo a) Con itinerarios prácticamente comunes en su totalidad.

Grupo b) Con itinerarios parcialmente comunes. Se considerarán incluídos en este grupo aquellos servicios compuestos de varios trayectos, de los cuales uno, al menos, sea común con el ferrocarril y otro u otros sean afluentes o independientes

Grupo c) con itinerarios que solamente tienen común el origen y el término, sin coincidir en ningún punto intermedio.

Por la Administración competente, oída la Junta Territorial de

Coordinación, y a la vista de la longitud relativa de unos y otros trayectos, y de la importancia del tráfico de los mismos, se determinará la clasificación del servicio solicitado, incluyéndolo en uno de los tres grupos anteriores.

Artículo 5 Excepciones en la clasificación de servicios coincidentes: Los servicios regulares de transportes por carretera clasificados como «coincidentes se consideran como «independientes» a efectos de su coordinación con el ferrocarril, en los siguientes casos: 1

Cuando estando incluídos en el grupo el la longitud de su itinerario represente un acortamiento respecto de la del ferrocarril coincidente superior al 25% 2. Cuando enlacen núcleos urbanos importantes o sus extensiones u otros núcleos secundarios que puedan tener fuerte relación con los primeros, y sus recorridos contados desde el origen al término de los itinerarios no excedan de: a) 30 kilómetros, si el núcleo principal tiene más de 10.000 habitantes. b) 25 kilómetros, cuando el núcleo urbano principal tenga de 5.000 a 9.999 habitantes. c) 20 kilómetros cuando el núcleo urbano principal tenga de 500 a 4.999 habitantes.

La apreciación de las circunstancias de estos servicios, así como su clasificación y resolución en los casos excepcionales, corresponde a las Diputaciones Forales, oyendo a las Juntas de Coordinación de

Transportes de los territorios por donde discurra.

Artículo 6 Trámite para la clasificación de los servicios:

Formulada la petición de concesión de un servicio público regular de transporte por carretera, la Junta de Coordinación del territorio o territorios históricos afectados emitirá informe procediendo a señalar provisionalmente la clase y grupo a que pertenece el referido servicio.

La Diputación Foral correspondiente fijará la clasificación definitiva que corresponda, previo informe de la Junta de Coordinación.

CAPITULO II Artículos 7 a 12

De las Juntas de Coordinación

Artículo 7 Composición de las Juntas-T En los Territorios Históricos de Guipuzcoa y...

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