DECRETO 312/1988, de 27 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorUrbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 312/1988, de 27 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley

Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 10.21, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

En este sentido, mediante Real Decreto 793/1985, de 19 de abril y

Decreto 203/1985 de 11 de junio, fueron traspasados a la Comunidad

Autónoma del País Vasco los servicios en materia de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, siendo adscritos los medios personales y materiales transferidos al hoy Departamento de Urbanismo, Vivienda y

Medio Ambiente, y ejerciéndose las competencias correspondientes por el mismo.

El Reglamento definido en el anexo trata de adecuar el funcionamiento, gobierno y administración de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco, a los principios democráticos fundamentales derivados del ordenamiento vigente, conjugando dichos principios con los de eficacia y economía administrativas, y delimitando asimismo los aspectos básicos concernientes a su régimen financiero y afiliación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Urbanismo,Vivienda y Medio

Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de diciembre de 1988,

DISPONGO: Artículo Unico.- Se aprueba el Reglamento de las Cámaras

Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco, cuyo texto se inserta en el anexo. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- No serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Euskadi aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.- Se faculta al Consejero del Departamento de Urbanismo,

Vivienda y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y actualización de lo dispuesto en este Decreto.

Tercera.- En el plazo de dos meses a contar de la entrada en vigor de este Decreto las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País

Vasco deberán elaborar sus respectivos Reglamentos de Régimen

Internó, en los términos del presente Decreto y con respecto a su estructura y funcionamiento democráticos, y remitirlos dentro del citado plazo al Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco para su aprobación.

Cuarta: El presente Decreto entrará en vigor, el día uno de enero de 1989.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de diciembre de 1988. El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y

Medio Ambiente,

JOSE MIGUEL MARTIN HERRERA. ANEXO REGLAMENTO DE LAS CAMARAS OFICIALES

DE LA PROPIEDAD URBANA DEL PAIS VASCO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País

Vasco, son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y la defensa de los intereses económicos que le son propios, y ostentan la representación única y exclusiva de la propiedad urbana en el territorio de su jurisdicción.

Artículo 2

Son fines esenciales de las Cámaras: a) La protección, defensa y representación de la propiedad urbana delimitada por su función social. b) La difusión entre sus miembros del conocimiento de los derechos y deberes de los propietarios de fincas urbanas, y de las disposiciones legales que les afecten, así como el fomento del estudio de la propiedad inmobiliaria. c) La promoción del uso, conservación, renovación, rehabilitación y mejora del patrimonio inmobiliario. d) El fomento de la convivencia pacífica en las fincas en régimen de propiedad horizontal. e) La promoción y fomento de las condiciones que permitan el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada, y en general, a la propiedad inmobiliaria. f) El sostenimiento de relaciones con las demás Cámaras,

Corporaciones y Asociaciones en cuanto estén relacionadas con la propiedad urbana, su uso y función social. g) La colaboración con las Administraciones Públicas en cuanto al ejercicio de las funciones que afecten a la propiedad urbana.

Artículo 9 I: Las Cámaras Oficiales de la

Propiedad Urbana del País.

Vasco se relacionan orgánicamente con la Administración a través del

Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

No obstante, las Cámaras podrán dirigirse a cualquier organismo u dependencia de la Administración Pública dentro de su ámbito territorial en solicitud del auxilio e información necesaria para el cumplimiento de sus fines. 2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana están sometidas a la tutela administrativa del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio

Ambiente, que ejercerá sus competencias a través de la Dirección de Servicios de dicho Departamento, mediante el control de la adecuación de las actividades y de los medios de aquellas al cumplimiento de sus fines.

Artículo 4. 1 Existirá una Cámara en cada uno de los Territorios

Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la que formarán parte los propietarios de fincas urbanas ubicadas en su ámbito territorial respectivo. 2. La incorporación de dichos propietarios es voluntaria. 3. A estos efectos, se entiende por propietario toda persona, natural o jurídica, que lo sea de solares o edificios o partes determinadas de ellos, clasificados como fincas urbanas con arreglo a la legislación vigente. 4. Para el disfrute de los derechos atribuidos a los miembros de las

Cámaras oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco, será requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas obligatorias.

Artículo 5 Las Cámaras pueden adquirir bienes toda clase mediante compra, permuta, herencia, legado, donación y, en general, mediante cualquier título bastante

Así mismo ostentan capacidad las Cámaras para arrendar, enajenar, gravar e hipotecar sus bienes, con las limitaciones y autorizaciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 6 Los documentos expedidos por las Cámaras en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de documentos oficiales.
CAPITULO II Artículos 7.1 y 8.1

COMETIDOS Y SERVICIOS DE LAS CAMARAS

Artículo 7.- 1 Para el cumplimiento de sus fines esenciales las Cámaras prestarán a sus miembros los siguientes servicios:

Primero.- Un servicio de asesoramiento en todos los asuntos relacionados con la propiedad de fincas urbanas, y en particular sobre cuestiones jurídicas, administrativas, urbanísticas, tributarias y técnicas, que puedan afectarla.

Segundo.- Un servicio de información con el fin de facilitar a los propietarios sus relaciones con la Administración Pública en asuntos relacionados con la propiedad de fincas urbanas.

Tercero.- Un servicio de información que facilite la gestión y administración de las comunidades de propietarios.

Cuarto.- La organización de trabajos, congresos, exposiciones, seminarios y conferencias sobre temas relacionados con la propiedad urbana.

Quinto.- Visado oficial y registro de contratos de arrendamiento y de actas de Juntas de Comunidades de Propietarios a requerimiento de los miembros de las Cámaras.

Sexto: Información sobre régimen jurídico, obligaciones y derechos de las comunidades de propietarios de fincas urbanas.

Séptimo.- Registro, depósito y gestión recaudatoria de las fianzas de arrendamientos urbanos.

Octavo: Censo y estadística de fincas urbanas. Noveno.- Servicio de gestión, petición, reclamación o recurso en asuntos administrativos, tributarios o urbanísticos de interés general para la propiedad urbana.

Décimo.- Defensa y representación judicial de los intereses generales de la propiedad urbana.

Decimoprimero.- Información sobre viviendas y locales en venta o en arrendamiento.

Decimosegundo.- El fomento de la creación de asociaciones o cooperativas para la promoción y construcción de viviendas.

Decimotercero.- Servicio de asesoramiento y apoyo técnico, conforme a las disposiciones aplicables vigentes en las actuaciones de rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y edificado.

Decimocuarto.- La elaboración y propuesta a la administración de

Proyectos de disposiciones legales o reglamentarias, y la emisión de informes a requerimiento de aquella en relación a proyectos normativos que afecten a la propiedad urbana y a estas corporaciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Decimoquinto.- Información a la Administración en todos aquellos asuntos de interés general para la propiedad urbana.

Decimosexto.- Aquellos servicios en ejercicio de las competencias que tengan atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias o por delegación expresa de la Administración pública en los términos en que la delegación se establezca. 2. Así mismo prestarán las Cámaras los siguientes servicios:

Primero.- Un servicio de atención de consultas escritas particularmente complejas, e incluso confidenciales. Informes o dictámenes escritos relativos a la propiedad urbana, su contenido, utilización y cargas, según la normativa legal vigente. Exámenes e informes de técnicos competentes sobre el estado de las fincas urbanas, daños, reparaciones, causas y valoración de las mismas.

Segundo.- La edición de revistas o publicaciones para un mejor conocimiento y proyección de la propiedad urbana y de impresos o folletos para un mejor ejercicio de los derechos de los propietarios.

Tercero.- Redacción de modelos de contratos de arrendamiento de fincas urbanas y de estatutos de comunidades de propietarios.

Cuarto.- Valoración de fincas urbanas.

Quinto.- Proposición de la distribución de cuotas en elementos comunes . y de...

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