DECRETO 30/2010, de 26 de enero, por el que se regula el desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas y el régimen de ayudas derivadas de la misma.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorMedio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

El Reglamento (CE) n.º 2200/1996 del Consejo, de 28 de octubre, estableció una nueva Organización Común de Mercado en el sector de las frutas y hortalizas que vino a sustituir a la vigente hasta ese momento en el sector, y fue desarrollado por varios reglamentos de la Comisión.

El Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, estableció disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, modificó algunos aspectos de las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1682/03 y (CE) n.º 318/2006 y asimismo, derogó el Reglamento (CE) n.º 2202/96.

Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre, estableció disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de frutas y hortalizas.

Asimismo, el Reglamento n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre, que establece una organización común de mercados agrícolas y disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), con el fin de simplificar el entorno normativo de la política agrícola común (PAC), sustituyó y derogó todos los reglamentos que el Consejo había adoptado desde el establecimiento de la PAC en el marco de la creación de las organizaciones comunes de mercado para los productos o grupos de productos agrícolas, si bien no planteó el establecimiento de nuevas medidas o instrumentos.

Más recientemente se ha dictado el Reglamento (CE) n.º 361/2008 del Consejo de 14 de abril, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre, derogando así mismo, los citados Reglamentos (CE) n.º 1182/2007 y n.º 2200/1996.

En el Estado Español, con fecha de 20 de enero de 2006 se publicó el Real Decreto 16/2006, de 20 de enero (RCL 2006\222), sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas, que establece las disposiciones necesarias relativas a programas y fondos establecidas en la normativa de aplicación anterior a la reforma de la OCM. Posteriormente entró en vigor el Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, sobre los fondos y programas operativos de las organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas que ha venido a derogar y sustituir al anterior.

Asimismo, el pasado 1 de diciembre de 2008 fue publicado el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas, con el objetivo de adecuar la normativa estatal a la normativa comunitaria actualmente en vigor.

En desarrollo y aplicación de todo lo anterior en la Comunidad Autónoma del País Vasco se publicó el Decreto 228/1997, de 14 de octubre (BOPV núm. 200 de 20 de octubre) (LPV 1997\450) que regula la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas, y posteriormente se dictó el Decreto 56/2000, de 21 marzo que regula la concesión de ayudas a las organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este marco normativo, con los incesantes cambios producidos en la normativa estatal y comunitaria, desde que se publicaran los referidos decretos que actualmente continúan vigentes en nuestro territorio, resulta evidente la necesidad de dictar una nueva norma que recoja las modificaciones producidas, reuniendo en una única disposición la reglamentación existente tanto en cuanto al reconocimiento de las organizaciones de personas productoras, como la referente a las ayudas a las mismas.

En el presente Decreto se reproducen algunos preceptos de la reglamentación comunitaria que es objeto de aplicación y desarrollo en orden a facilitar su comprensión y coherencia, todo ello sin perjuicio de su aplicabilidad directa.

Las organizaciones profesionales del sector han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de enero de 2010, dispongo:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas de desarrollo y aplicación de la reglamentación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas y regular la concesión de las ayudas derivadas de dicha reglamentación.

Artículo 2 Ámbito de aplicación material.
  1. - El presente Decreto será de aplicación a los productos enumerados en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) 2200/96 y en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) 2201/96, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007.

    Estos productos, a efectos de la posible constitución de organizaciones de personas productoras, se clasifican en las siguientes categorías, cuya descripción detallada se recoge en el anexo I:

    I) Frutas y hortalizas.

    II) Frutas.

    III) Hortalizas.

    IV) Productos destinados a la transformación.

    V) Cítricos.

    VI) Frutos de cáscara.

    VII) Setas.

    VIII) Aromáticas y condimentos.

    IX) Uva de mesa.

    X) Melón.

    XI) Cebolla.

  2. - Los productos aludidos en el apartado anterior destinados a ser vendidos frescos al vendedor sólo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellos figura la indicación del país de origen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 bis del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 y en el Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 12

ORGANIZACIONES DE PERSONAS PRODUCTORAS

Artículo 3 Organización de personas productoras y su reconocimiento.
  1. - Podrán ser reconocidas como organizaciones de personas productoras de frutas y hortalizas todas aquellas entidades con personalidad jurídica que lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 125 ter del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007, en el Capítulo I del Título III del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión de 21 de diciembre de 2007, y en este Decreto.

  2. - En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y las personas socias tendrán necesariamente la condición de personas productoras de frutas y hortalizas. Dichas sociedades llevarán un libro de registro de acciones o participaciones, que permita acreditar en cualquier momento el número de personas socias, así como su participación en el capital social y sus derechos de voto.

  3. - Sin perjuicio de lo señalado, podrán admitirse como miembros de una organización de personas productoras las personas productoras integrados en cooperativas y sociedades agrarias de transformación, en lo sucesivo «SAT».

  4. - En caso de que existan personas socias no productoras de productos pertenecientes a las categorías de reconocimiento o personas productoras que no deseen participar en la actividad de la organización de personas productoras, y dichos personas socias dispongan de más del 24% de los votos en la toma de decisiones, la entidad deberá agrupar a las personas productoras que vayan a participar en la actividad de la organización en una sección o grupo de personas productoras cuyo funcionamiento quedará regulado en los estatutos correspondientes.

  5. - Los estatutos de la entidad deberán recoger que las decisiones relativas a la solicitud de reconocimiento como organización de personas productoras, al funcionamiento y actuaciones como organización de personas productoras, especialmente en cuanto a la presentación y ejecución de programas operativos y de constitución de fondos operativos, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección vinculada a la organización de personas productoras.

  6. - La entidad llevará un registro de las personas productoras socias, así como sus derechos de voto.

Artículo 4 Número mínimo de personas productoras y valor de la producción comercializable.
  1. - Para poder ser reconocidas como organizaciones de personas productoras en el marco del presente Decreto, y a efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1182/2007, del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, las entidades contempladas en el artículo 3 deberán reunir el siguiente número mínimo de personas productoras y volumen mínimo de producción comercializable:

    Categorías Número mínimo de personas productoras Volumen mínimo

    de I) a III) Más de 15

    Entre 5 y 15 0,5 millones de euros

    1 millón de euros

    IV), y de VI) a XI) 5 0,25 millones de euros

    V) opción A

    V) opción B 5

    25 3 millones de euros

    2.500 toneladas métricas

    Las Organizaciones de Personas productoras que supongan el 15% de la producción comercializable en relación a la producción media total de la circunscripción económica en la que estén establecidas deberán reunir, como mínimo, 20 personas productoras para las Organizaciones de Personas productoras de las categorías I) a III), y de 5 personas productoras para las categorías IV) y de VI) a XI) de las enumeradas en el artículo 2.1, y en todo caso...

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