DECRETO 132/2011, de 21 de junio, por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi y se regula el reconocimiento como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi».

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorCultura
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal, según lo establecido en el artículo 10.20 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

En el ejercicio de dicha competencia se dictó la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, con el propósito de que los museos y colecciones disfruten de una protección adecuada y de un ordenamiento que procure el reconocimiento, la promoción y la gestión eficaz de los museos y las colecciones de Euskadi.

La Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, en su Capítulo II, regula el régimen de los museos y colecciones, dedicando la Sección I al reconocimiento como museo o colección de Euskadi, y su Sección II a la regulación del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.

En concreto, el artículo 8 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, en su apartado 1, crea el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, adscrito al Departamento competente en materia de Cultura del Gobierno Vasco, cuya finalidad es establecer un inventario oficial y constituir requisito indispensable para el reconocimiento formal como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi», así como para la utilización de estas denominaciones.

El mismo artículo 8, en su apartado 2, establece que reglamentariamente se dispondrá la organización y el funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, en el que deben figurar, en todo caso, los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio, ámbito de actuación, fondos que custodia y normas de funcionamiento.

Esta llamada a la colaboración reglamentaria hay que completarla con la general prevista en la disposición final primera de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, en virtud de la cual se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la ley.

En cumplimiento de los citados mandatos legales, este Decreto regula la organización y funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, el procedimiento a seguir para la inscripción en el citado Registro, y el otorgamiento del reconocimiento de un museo o colección como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi».

Para conseguir estos objetivos, el Decreto se estructura en cuatro capítulos que suman 23 artículos, a los que hay que añadir una disposición adicional y una disposición final.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de junio de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo del Capítulo II de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, en todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi creado por el artículo 8 de la citada Ley, la inscripción en el mismo, así como el reconocimiento como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi».

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

1- Todos los museos y colecciones incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, y su normativa de desarrollo, podrán solicitar, de acuerdo con lo preceptuado en este Decreto, su inscripción en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.

  1. - Los museos y colecciones que tengan autorizada la inscripción a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el reconocimiento como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi» de acuerdo con los preceptuado en este Decreto.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE MUSEOS Y COLECCIONES DE EUSKADI

Artículo 3 Organización.

En el registro se harán constar los siguientes datos:

  1. - Datos relativos a la titularidad del museo o colección, así como datos identificativos de la persona solicitante que deberá ser titular del museo o de la colección o de quien le represente y, en su caso, carácter de la representación y su acreditación.

  2. - Órganos rectores del museo o colección.

  3. - Denominación y domicilio del museo o colección.

  4. - Estatutos, en el caso de museos o colecciones gestionados por entes jurídicos.

  5. - Tipología y ámbito temático de actuación y tipos de fondos que se custodian.

  6. - Normas de funcionamiento del museo o colección.

  7. - Inventario de sus fondos.

  8. - Estudios de investigación del patrimonio que componen sus colecciones.

  9. - Exposiciones, actividades didácticas educativas y de difusión cultural realizadas en los últimos tres años.

  10. - Indicación del reconocimiento como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi», en su caso, y la fecha de tal reconocimiento.

Artículo 4 Funciones.

El Registro de Museos y Colecciones de Euskadi tendrá las siguientes funciones:

  1. - Inscribir y certificar los actos que accedan a dicho registro.

  2. - Mantener el registro actualizado, tanto de los museos y colecciones como de sus fondos y dotación de servicios.

  3. - Contestar las consultas sobre las materias que sean de su com petencia.

  4. - Cualquier otra función que le atribuyan la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi, este reglamento o sus normas de desarrollo.

Artículo 5 Gestión.

1-. Las personas interesadas podrán solicitar, consultar y realizar los trámites de este procedimiento utilizando medios electrónicos, conforme a la normativa vigente que sea de aplicación.

  1. - Las especificaciones sobre cómo tramitar, tanto por canal presencial como electrónico, las solicitudes, declaraciones responsables, y demás modelos están disponibles en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 6 Funcionamiento.
  1. - En el registro informatizado se practicará el asiento de inscripción del museo o colección dentro del cual se incluirán las siguientes anotaciones:

    1. Fecha de solicitud y número de registro.

    2. Datos relativos a la titularidad del museo o colección.

    3. Órganos gestores del museo o colección.

    4. Domicilio del museo o colección.

    5. Ámbito de actuación y fondos del museo o colección.

    6. Normas de funcionamiento.

    7. Modificaciones de la inscripción.

    8. Cancelación de la inscripción.

    9. Reconocimiento como «Museo de Euskadi» o como «Colección de Euskadi».

    10. Revocación del reconocimiento como «Museo de Euskadi» o como «Colección de Euskadi».

  2. - La inscripción de documentos en el Registro se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos. A efectos de exhibición o de certificaciones, se garantizará la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 14

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MUSEOS Y COLECCIONES DE EUSKADI

Artículo 7 Inicio del procedimiento de inscripción.
  1. - El procedimiento de inscripción de un museo o colección en el registro se iniciará a petición de su titular.

  2. - Las solicitudes de inscripción en el Registro de Museos y Colecciones se podrán realizar por vía telemática, de acuerdo con la legislación vigente, o remitir, junto con la documentación requerida, al Departamento de Cultura o a los Servicios Territoriales de Bizkaia o de Gipuzkoa, bien directamente o bien por cualquier procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas solicitudes deberán dirigirse a quien sea titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura.

    El modelo de solicitud, así como las instrucciones para acreditar el resto de requisitos, estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. - Las personas solicitantes podrán presentar la solicitud, junto con las acreditaciones que se acompañe, en el idioma oficial de su elección. Así mismo, en las actuaciones derivadas de la solicitud, y durante todo el procedimiento, se utilizará el idioma elegido por la persona solicitante, tal y como establecen los artículos 5.2.a) y 6.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización de Uso del Euskera.

  4. - De acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos de carácter personal recogidos o elaborados para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto serán objeto de especial...

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