DECRETO 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorOrdenacion del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Desde el año 1983, el Gobierno Vasco ha venido impulsando un conjunto de medidas financieras destinadas a la rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La regulación de dichas medidas se ha realizado a través de los Decretos 278/1983, 189/1990 y desde el año 96 hasta la actualidad a través del Decreto 214/1996. Este Decreto, al igual que los precedentes, ha venido sufriendo diversas modificaciones durante su período de vigencia, derivadas, fundamentalmente, de su necesaria adaptación a la situación del mercado hipotecario, aunque sin olvidar su adaptación a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Comunes y del Procedimiento Administrativo Común y al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, gran parte de cuyo contenido ha sido posteriormente declarado inconstitucional.

En base a la experiencia acumulada a lo largo de todos estos años, se ha estimado conveniente ceñir el Decreto a la regulación del régimen jurídico de las actuaciones de rehabilitación al objeto de promocionar y fomentar el sector de la vivienda, remitiéndose a un desarrollo posterior la determinación de las medidas financieras.

Por otra parte, se ha aprobado el Plan Director de Vivienda 2000-2003 que en el ámbito de la rehabilitación propone las siguientes novedades:

Revisión y potenciación sustancial de las ayudas, en general para que sean suficientes para animar unas actuaciones de interés público como son las de rehabilitación.

Discriminar en mayor cuantía, en lo que a las ayudas se refiere, las actuaciones de rehabilitación integrada sobre las de rehabilitación aislada.

Eliminar el actual sistema de calificación como VPO de las viviendas rehabilitadas e introducir un sistema de devolución de las ayudas en caso de venta de la vivienda en un determinado período.

En coherencia con el punto anterior, proceder a descalificar las viviendas calificadas por actuaciones de rehabilitación, a solicitud del interesado.

Instrumentar mecanismos de asesoramiento y gestión para evitar la complejidad administrativa asociada a los expedientes de rehabilitación protegida.

Realización de campañas específicas masivas (ascensores, fachadas, etc.) como sistema de comunicación de las actuaciones que se quieren fomentar.

Concesión de ayudas económicas para la rehabilitación de viviendas en alquiler, en especial de renta antigua, donde la rigidez de los contratos actúa de freno a la readecuación de estas viviendas, frecuentemente las más necesitadas de ella.

Realizar una convocatoria anual, con la suficiente publicidad, de ayudas para intervenciones urbanizadoras, además de las que ya se vienen realizando para intervenciones de rehabilitación de edificios de singularidad arquitectónica y equipamientos comunitarios primarios.

Coordinar las ayudas para rehabilitación del Departamento de Vivienda con las que conceden los Ayuntamientos y las sociedades de rehabilitación, así como con las ayudas de emergencia social que tienen la misma finalidad.

Revisar los requisitos para ser beneficiario de ayudas para la rehabilitación, en especial en las áreas de rehabilitación integrada. De manera orientativa, se propone exigir unos ingresos mínimos del 10% del presupuesto de la rehabilitación o ser beneficiario del ingreso mínimo de inserción.

Coordinar con las Diputaciones Forales una revisión del sistema de gestión de las desgravaciones fiscales por rehabilitación.

Por último, señalar que la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la accesibilidad, establece, para garantizar y promover la accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificios y transportes, la necesidad de que los Ayuntamientos y Diputaciones Forales procedan a la elaboración de programes cuadrienales que tengan por objeto la adaptación progresiva de los citados elementos a las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley y en sus normas de desarrollo. El Decreto remite la regulación de las ayudas dirigidas a financiar estos programas a una Orden del Consejero competente en materia de vivienda.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2000.

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.
  1. ¿ Es objeto del presente Decreto regular el régimen jurídico de las actuaciones de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado radicado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en el medio urbano como en el rural, al objeto de promocionar y fomentar el sector de la vivienda principalmente en áreas de interés urbanístico.

  2. ¿ La determinación de las medidas financieras de dichas actuaciones, así como la regulación de las subvenciones para la elaboración de planes de accesibilidad y ejecución de obras de mejora y adquisición de equipamiento para garantizar la accesibilidad en el entorno urbano y las edificaciones, se realizará mediante una Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

Artículo 2 ¿ Actuaciones de rehabilitación.

Serán actuaciones de rehabilitación las constituidas por una o varias intervenciones sobre el patrimonio urbanizado y edificado al objeto de conseguir su puesta en valor y su más adecuada utilización.

A efectos de definir las diferentes intervenciones que constituyen las actuaciones de rehabilitación y de su utilización en la redacción de los Planes Especiales de Rehabilitación, será tenido en cuenta el cuadro de definiciones que se recoge como Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3 ¿ Ámbito de las actuaciones de rehabilitación.
  1. ¿ Las actuaciones de rehabilitación podrán perseguir uno o varios de los siguientes objetivos:

    La adecuación urbanística de las unidades edificatorias.

    La adecuación estructural y/o constructiva de los edificios.

    La adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

    La adecuación del acabado general de los elementos comunes y/o privativos de los edificios y de las viviendas a los principios de la buena construcción.

    La adecuación de las viviendas y sus accesos por personas con minusvalías.

  2. ¿ Se considera que una unidad edificatoria o una construcción está adecuada urbanísticamente cuando se encuentre en alguna de las dos situaciones siguientes: no está fuera de ordenación según la vigente legislación del suelo ni sujeta a cesión alguna por imperativo del planeamiento vigente, no siendo preciso por ello su derribo total o parcial para realizar equipamientos comunitarios primarios, plazas, parques públicos, zonas verdes, o para la apertura o ampliación de vías de tráfico o peatonales, definidos por el planeamiento urbanístico aún sin cumplir con la ordenanza para realizar una construcción de nueva planta, no haya sido declarada por aquel planeamiento como construcción a demoler, total o parcialmente, por ser incompatible con sus objetivos.

    Las obras precisas para alcanzar la adecuación urbanística se encuentran recogidas en el Anexo II del presente Decreto.

  3. ¿ Se considera que un edificio posee adecuación estructural cuando presenta condiciones suficientes respecto a la seguridad constructiva, de forma que estén garantizadas la estabilidad, resistencia, firmeza y solidez del edificio.

    Se considera que un edificio posee adecuación constructiva cuando, de acuerdo con los principios de la buena construcción, reúne condiciones mínimas respecto de accesos, estanquidad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico, redes generales de agua, saneamiento, electricidad, seguridad frente a accidentes y siniestros, y, en su caso, redes generales de telefonía e instalación adecuada de ascensor.

    Las condiciones generales de los edificios para tener la adecuación estructural y constructiva, y las obras conducentes a tal estado se encuentran recogidas en el Anexo III del presente Decreto.

  4. ¿ Se considera que una vivienda reúne condiciones de habitabilidad, cuando se encuentre situada en un edificio que posea adecuación estructural y constructiva y cumpla además dicha vivienda unas condiciones mínimas respecto a superficie útil, distribución interior, ventilación, iluminación natural y aireación, instalaciones de agua y saneamiento, electricidad, aislamiento térmico y acústico, servicios higiénicos, e instalaciones básicas de cocina.

    Las condiciones de habitabilidad de las viviendas y las obras conducentes a tal estado se encuentran recogidas en el Anexo IV del presente Decreto.

  5. ¿ Se...

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