DECRETO 167/1989, de 18 de Julio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 129/1986, de 26 de Mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se establece la compensación económica para los beneficiarios de las mismas en el año 1988.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia, Regimen Juridico y Desarrollo Autonomico; Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 167/1989, de 18 de Julio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 129/1986, de 26 de Mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se establece la compensación económica para los beneficiarios de las mismas en el año 1988.

Mediante el Decreto 42/1989, de 28 de Febrero, se estableció la edad mínima necesaria para poder ser beneficiario de la pensión pública no contributiva por ancianidad del Fondo de Bienestar Social, así como su cuantía para el presente ejercicio. Con posterioridad el Real

Decreto Ley 3/1989, de 31 de Marzo, de Medidas Adicionales de

Carácter Social, ha venido a incidir en la materia, con lo que en la actualidad existe una cierta indefinición a la hora del reconocimiento de las prestaciones, la cual pretende ser superada por el presente Decreto. Igualmente, se establece una compensación económica para quienes fueron beneficiarios de las pensiones del

Fondo de Bienestar Social en el año 1988.

En su virtud, de conformidad con el Acuerdo del Consejo Vasco de

Finanzas, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de Julio de 1989,

DISPONGO: Artículo Primero.- El apartado 1-c) deI articulo segundo del Decreto 129/1986, de 26 de Mayo, modificado por el Decreto 42/1989, de 28 de Febrero, queda redactado como sigue: «c) Haber cumplido sesenta y seis años de edad para las prestaciones de ancianidad o, en el caso de las ayudas por enfermedad o invalidez, tener más de 16 años y encontrarse absolutamente incapacitado para toda clase de trabajo».

Artículo .Segundo.- Quienes hubieran sido beneficiarios de las pensiones públicas no contributivas por ancianidad o de las ayudas por enfermedad o invalidez del Fondo de Bienestar Social durante el año 1988, tendrán derecho a percibir en el año 1989, y de una sola vez, el equivalente, cómputo anual, de un punto porcentual del importe establecido para tales pensiones por el artículo 55 de la Ley 33/1987, de 23 de...

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