ORDEN de 13 de octubre de 2015, del Consejero de Salud, por la que se incorporan nuevas variables al conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria y se establece el calendario de su incorporación a las actividades de Atención Sanitaria Especializada.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Salud
Rango de LeyOrden

El Decreto 272/1986, de 26 de noviembre, por el que se establece y regula el uso de la historia clínica en los centros hospitalarios, estableció para todos los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi la obligatoriedad de elaborar una historia clínica para toda persona enferma hospitalizada y para toda persona enferma asistida en consulta externa y/o sujeta a tratamiento ambulatorio periódico en un hospital, estableciendo, además, que dicha historia clínica debía contener cuantos contactos mantenga el o la paciente con el centro a lo largo del tiempo.

El Decreto 303/1992, de 3 de noviembre, por el que se regula el conjunto mínimo básico de datos del Alta Hospitalaria y se crea el registro de Altas Hospitalarias de Euskadi, centró su objeto en la regulación del denominado Conjunto Mínimo Básico de Datos (en adelante, CMBD) como registro de información que toma su base en la historia clínica, formando un núcleo estandarizado de datos, al objeto inmediato de configurar un sistema de información sanitaria comunitario, en desarrollo y aplicación de lo preceptuado en el artículo del Decreto 272/1986, de 26 de noviembre, citado.

Así las cosas la Orden de 3 de septiembre de 2010, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se incorporan nuevas variables al conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 303/1992, de 3 de noviembre, citado, establece la obligación de todos los centros hospitalarios, tanto públicos como privados, a garantizar la elaboración del CMBD para todas y todos aquellos pacientes que hayan sido dados de alta, así como su posterior comunicación al Registro de Altas Hospitalarias.

Por su parte, el Decreto 38/2012, de 13 de marzo, sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica (que deroga expresamente el Decreto 272/1986, de 26 de noviembre, por el que se establece y regula el uso de la historia clínica en los centros hospitalarios), incide, en su preámbulo, en el hecho de que la normativa de esta comunidad autónoma, parte de la cual se ha citado, estuvo orientada hacia la historia clínica hospitalaria y no se contaba con una normativa propia que desarrollase la correspondiente consideración de la historia clínica en otros niveles o modalidades de asistencia sanitaria. Así, dicho decreto redefine la historia clínica como «el conjunto de documentos y registros informáticos que deberá contener de forma clara y concisa los datos, las valoraciones e informaciones generados en cada uno de los procesos asistenciales a que se somete un o una paciente y en los que se recoge el estado de salud, la atención recibida y la evolución clínica de la persona».

A nivel estatal, el Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el registro de actividad de atención sanitaria especializada, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 35, de 10 de febrero de 2015, crea y regula el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada y, tomando como base el actual Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD), establece su estructura y contenidos. Por el mismo se fija: a) la información a registrar; b) los tipos de atención sanitaria de los que se guarda y comunica esa información; c) los centros sanitarios a los que afecta esta normativa.

Este real decreto tiene carácter de legislación básica, en virtud de lo señalado en su disposición final primera. Su disposición adicional cuarta establece, además, que de cara al plazo de inicio del registro que regula, las comunidades autónomas y, en su caso, los centros sanitarios iniciarán la recogida de datos del registro de acuerdo con lo dispuesto en el real decreto en los plazos allí establecidos, que van desde el 1 de enero de 2016, hasta el 1 de enero de 2020.

Para ello, es necesaria la elaboración del instrumento normativo por el que se adapte el registro de la CAE a la estructura del Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada, establecido en el Real Decreto 69/2015, citado.

Aunque el citado real decreto no hace mención a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior se reconoce en sus respectivos estatutos a diversas comunidades autónomas, en el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi se positivizan en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, de la cual es fruto la Ley 8/1997, de 26 de junio, de...

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