ORDEN de 10 de febrero de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se regula la visita médica de las y los delegados de la industria farmacéutica y de representantes de fabricantes, distribuidores o comercializadores de productos y tecnologías sanitarias, en las organizaciones de servicios sanitarios del Sistema Sanitario de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Salud
Rango de LeyOrden

La visita médica es el medio de relación entre los laboratorios y empresas del ámbito de los productos y las tecnologías sanitarias con las personas facultadas para prescribir, indicar, dispensar o administrar medicamentos y productos sanitarios, a efectos de la información y publicidad de los mismos, realizada por la o el visitador médico o representante y basada en la transmisión de los conocimientos técnicos adecuados para la valoración objetiva de la utilidad terapéutica, debiendo en todo caso promover el uso adecuado de los medicamentos, tecnologías y productos sanitarios.

La Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su artículo 86 determina que se entenderá por «publicidad de medicamentos» toda forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos; lo que comprende la visita de las y los visitadores médicos a personas facultadas para prescribir, indicar o dispensar medicamentos.

Dicha Directiva exige la debida formación de las y los visitadores médicos y los conocimientos científicos suficientes para dar indicaciones precisas y lo más completas posible sobre los medicamentos que presenten, además de otras obligaciones informativas del producto y de seguridad, notificando especialmente las reacciones adversas que pudieran derivarse de los mismos.

El Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano, vino a desarrollar la legislación básica del medicamento en materia de visita médica.

Por su parte, la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su artículo 39 relativo a la promoción y publicidad de los medicamentos, determina que el Departamento de Sanidad velará para que la información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios, tanto si se dirigen a las y los profesionales de la salud como si se dirigen a la población en general, se ajusten a criterios de veracidad y no induzcan al consumo.

Actualmente, coexisten medidas organizativas públicas fijadas en la Instrucción 5/2000 del Director General del Ente Público, de regulación de la visita médica de las y los delegados de los laboratorios farmacéuticos a las organizaciones de servicios sanitarios dependientes de Osakidetza y normas de buenas prácticas de la industria (Farmaindustria) establecidas en códigos de acceso general sobre la visita médica.

Atendiendo a lo anterior, el objetivo de esta Orden va a consistir en la actualización de la normativa dictada en esta materia atribuyéndole el rango jurídico que le corresponde, fomentar la colaboración en la educación y concienciación de las y los profesionales sanitarios y mejorar las medidas con el objeto de que las visitas médicas no interfieran en la actividad asistencial y en la atención a los y las pacientes así como establecer reglas de funcionamiento adecuadas en la relación con las y los profesionales sanitarios.

Por otra parte, la presente Orden mediante una regulación específica pretende dar respuesta a las relaciones entre profesionales y representantes o visitadores de empresas del ámbito de los productos y las tecnologías sanitarias.

Según exponen los artículos 27 y 31 de la Ley General de Sanidad, las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma, con especial atención a la protección de la salud de la población más vulnerable. Asimismo, resulta relevante lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

En relación con lo anterior, el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, vino a regular la publicidad sanitaria, en cuyo desarrollo encuentra encaje la presente disposición normativa.

En virtud de lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 4.1 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud, corresponde a la Consejera de Salud el ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 26 y 28 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno y cuantas le atribuya la legislación vigente en el ámbito de las funciones y áreas de actuación que corresponden al Departamento de Salud, entre las que se encuentra la facultad de dictar disposiciones administrativas generales en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce la citada Ley de Gobierno,

Artículo 1 – Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la ordenación y control de la visita médica y las interacciones con las organizaciones de servicios sanitarios dependientes de Osakidetza-Servicio vasco de salud y con los centros sanitarios de titularidad privada sin ánimo de lucro que hayan suscrito convenios específicos de vinculación para la provisión de servicios sanitarios.

Cualquier interacción con las organizaciones de servicios de Osakidetza o con sus profesionales debe quedar documentada.

Artículo 2 – La visita médica.
  1. – La denominada visita médica es un medio de relación entre los laboratorios farmacéuticos y las y los profesionales sanitarios, realizándose a través de una o un delegado del laboratorio farmacéutico, con el fin de proporcionar información sobre los medicamentos y de transmitir los conocimientos técnicos adecuados para que las y los profesionales sanitarios puedan valorar objetivamente su utilidad terapéutica frente a otras alternativas. El delegado o delegada del laboratorio farmacéutico, en el ejercicio de sus funciones, habrá de promover el uso adecuado de los medicamentos.

  2. – La publicidad sobre medicamentos dirigida a las personas facultadas para prescribir y a otras y otros profesionales sanitarios proporcionará la información técnico-científica necesaria para que sus destinatarias y destinatarios puedan juzgar por sí mismos el valor terapéutico de los medicamentos. Además, se deberá basar en los datos...

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