NORMA FORAL 2/2007, de 27 de marzo, de modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 2/2007, de 27 de marzo, de modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa", a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 27 de marzo de 2007. El Diputado General, JOXE JOAN GONZALEZ DE TXABARRI MIRANDA. PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 37, y la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en su artículo 7, establecen que es competencia exclusiva de los Territorios Históricos el régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.

En aplicación de dichos preceptos se aprobó por las Juntas Generales de Gipuzkoa la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que tiene por objeto regular el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y que supuso la primera sistematización de la normativa patrimonial en el ámbito del Territorio Histórico.

A lo largo de los diez años transcurridos desde la entrada en vigor de la Norma Foral de Patrimonio algunos de sus preceptos han sido modificados, fruto de la experiencia que se ha ido acumulando, con el fin de dotar a la gestión de mayor eficacia.

Una de las principales novedades que introdujo la Norma Foral de Patrimonio respecto del marco legal preexistente a su aprobación fue la regulación del procedimiento de enajenación de los bienes, contenido fundamentalmente en su artículo 45, y que si bien se inspira, como no puede ser de otra manera, en el seguimiento de los principios de igualdad, publicidad y concurrencia a fin de garantizar los derechos de terceros y asegurar la máxima objetividad en la selección del adquirente, contiene una serie de excepciones tasadas a estos principios, justificadas por razones tales como el interés público o la imposibilidad material.

En la actualidad, se considera necesario añadir otras excepciones que permitan efectuar la enajenación directa de bienes inmuebles, algunas justificadas asimismo por razones de interés público o la imposibilidad material anteriormente citadas, otras por la existencia de derechos de adquisición preferente, excepciones todas ellas que hoy en día ya están contempladas en la normativa reguladora del patrimonio de otras Administraciones Públicas.

Asimismo, se considera oportuna la aplicación del citado régimen de excepciones al régimen de otorgamiento de las concesiones demaniales sobre bienes integrantes del dominio público foral, toda vez que en esta materia se pueden dar las mismas circunstancias que en el caso de la enajenación.

Por otra parte, la nueva organización departamental derivada de los Decretos Forales 33/2003, de 30 de junio, 60/2003, de 16 de julio, y 85/2003, de 29 de julio, ha puesto de manifiesto la necesidad, presente y futura, de que no se determine por Norma Foral el departamento que ostente las competencias en materia de patrimonio, por lo que las referencias al Departamento de Hacienda y Finanzas contenidas a lo largo de la Norma Foral de Patrimonio se deberán referir al departamento competente en materia de patrimonio.

Finalmente el creciente peso que están adquiriendo las sociedades públicas en la gestión de las políticas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, requiere una regulación adicional a la normativa actual, de manera que puedan disponer de facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos integrantes del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, mediante la utilización del mecanismo de la adscripción de bienes. No obstante, la nueva regulación se limita a aquéllas sociedades cuyo capital corresponda íntegramente a la Diputación Foral de Gipuzkoa, y se mantiene en la propia Diputación Foral el ejercicio de las potestades administrativas que sobre el Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa se contienen en la normativa vigente.

Artículo 1 ? Modificación de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
  1. ? Se modifica el apartado 3 del artículo 45 de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado del siguiente modo:

    "3.? Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo de Diputados podrá acordar, con carácter excepcional, la enajenación directa de bienes inmuebles, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio, en los supuestos que se recogen a continuación:

    1. Cuando la enajenación sea de reconocida urgencia.

    2. Cuando el expediente sea declarado secreto por el Consejo de Diputados.

    3. Cuando el adquirente sea una Entidad de carácter asistencial sin ánimo de lucro o fundación de interés público.

    4. Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o en general cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

      A estos efectos se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público, la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.

    5. Cuando en alguna de las dos licitaciones no lleguen a adjudicarse los bienes, siempre que la enajenación directa se acuerde en los mismos términos y con precio no inferior a la postura mínima admisible para dicha licitación.

    6. Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública.

    7. Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos c) y d).

    8. Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.

    9. Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.

    10. Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

    11. Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

    12. Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

      En los casos previstos en los apartados anteriores, excepto en el apartado e), el precio de enajenación deberá ser igual o superior al de tasación del bien, deducidos en su caso, las cargas o gravámenes que pesen sobre el mismo.

      Todas estas circunstancias deberán quedar suficientemente justificadas y acreditadas en el expediente. Asimismo se dará cumplimiento a las normas de publicidad y concurrencia, cuando la propia naturaleza del expediente lo permita."

      Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.

  2. ? Se añade un apartado 3 al artículo 60 de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la siguiente redacción:

    "3.? No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 45.3 de esta Norma Foral, así como cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes."

  3. ? Todas las referencias existentes en la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa al Departamento de Hacienda y Finanzas se entenderán sustituidas por el departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 2 ? Adscripción de bienes a sociedades públicas forales.
  1. ? La adscripción de bienes y derechos integrantes del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrá realizarse a favor sociedades públicas forales cuyo capital corresponda íntegramente a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

  2. ? La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien.

  3. ? La adscripción requerirá, para su efectividad, de la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de la sociedad pública foral correspondiente.

  4. ? Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el Consejo de Diputados.

  5. ? La Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del departamento competente en materia de patrimonio, verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.

  6. ? Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilización, el Diputado Foral titular del departamento competente en materia de patrimonio podrá cursar un requerimiento a la sociedad pública foral a la que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de adscripción, o proponer al Consejo de Diputados la desadscripción de los mismos.

  7. ? Asimismo, cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción.

    A estos efectos, el departamento competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligado a cursar la sociedad pública foral que los tuviera adscritos, y elevará al Consejo de Diputados la propuesta que sea procedente.

  8. ? En ningún caso las sociedades públicas forales podrán ejercer las potestades administrativas que sobre los bienes integrantes del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa se establecen en la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa. En los casos en los que el bien o derecho se encuentre adscrito a una entidad de dicha naturaleza y la competencia corresponda a quien tiene adscrito el bien o derecho, será el departamento del que dependa o al que esté adscrita la sociedad pública quien ejercerá las referidas potestades.

Artículo 3 ? Se añade un apartado 4 al artículo 29 de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la siguiente redacción:

"4.? El Inventario General de Bienes y Derechos del Territorio Histórico no tiene la consideración de Registro Público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna".

Artículo 4 ? Se introduce un apartado 2 en el artículo 12 de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la siguiente redacción:

"2. En los expedientes de investigación de bienes o derechos, será preceptivo el informe previo de los Servicios Jurídicos forales o del órgano a que corresponda el asesoramiento jurídico, antes de adoptar la resolución que proceda, salvo si esta fuera la del archivo del expediente".

El resto de apartados del artículo quedan redactados de la siguiente forma:

"3.? Todas las personas, físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, están obligadas a cooperar en la investigación e inspección a que hace referencia este artículo, a petición del Departamento de Hacienda y Finanzas, que podrá solicitar directamente datos, noticias e informes que estime oportunos.

  1. ? Los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa deberán dar cuenta al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes al Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    Asimismo pondrán en conocimiento del citado Departamento, aquellos hechos y actuaciones que menoscaben o deterioren los bienes del Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa producidos dentro de su término municipal.

  2. ? El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Los afectados por la resolución del expediente de investigación únicamente podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento".

Artículo 5 ? Se modifica el apartado 4 del artículo 13 de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado del siguiente modo:

"4.? La resolución del Diputado Foral del departamento competente en materia de patrimonio, será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria. En todo caso, la incoación y resolución del procedimiento administrativo corresponderá a órganos distintos dentro del departamento competente en materia de patrimonio".

Artículo 6 ? Se crea un nuevo artículo 11 bis en la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la siguiente redacción:

"Artículo 11 bis.? Desahucio administrativo, supuestos, efectos, competencia y procedimiento.

La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el Título, las condiciones o las circunstancias que legitimaron su ocupación por terceras personas.

La competencia para acordar el desahucio administrativo corresponderá al titular del departamento competente en materia de patrimonio.

Procedimiento del desahucio administrativo:

  1. ? El ejercicio de la potestad de desahucio requiere la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgara el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

  2. ? El departamento competente en materia de patrimonio que, previo procedimiento con audiencia del interesado, declare la extinción o caducidad del título otorgará en el mismo o distinto acto un plazo para el desalojo, y advertirá a quien detente la posesión, y en su persona a todos los que afecte, que de no desalojar voluntariamente en dicho plazo, transcurrido el mismo se procederá a acordar el desahucio por el órgano competente según lo dispuesto en el artículo anterior.

  3. ? Cuando proceda indemnización, el pago o la consignación de la cuantía correspondiente en el establecimiento gestor de depósitos correspondiente a la administración actuante será previo a la orden de desahucio.

  4. ? Transcurrido el plazo para el desalojo, el departamento competente en materia de patrimonio ordenará el desahucio y apercibirá a quien detente la posesión, y en su persona a todos los que afecte, del lanzamiento o imposición de multa coercitiva, en término no inferior a 8 días hábiles. Transcurrido dicho término, podrá ordenar el lanzamiento o imponer multas coercitivas.

  5. ? La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de la Ertzaintza a cuyo efecto bastará la orden escrita del órgano actuante, de la que se entregará copia al interesado, y, en su caso, la autorización judicial pertinente.

  6. ? Si se imponen multas coercitivas, éstas podrán alcanzar hasta un 5% del valor de los bienes ocupados y ser reiteradas por períodos de 8 días hábiles hasta que se produzca el desalojo.

  7. ? Serán de cuenta del detentador los gastos derivados del desalojo y desahucio, cuyo importe, y el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio".

Artículo 7 ? Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la siguiente redacción:

"1.? Toda autoridad judicial o administrativa que adjudique bienes o derechos de cualquier clase a la Diputación Foral de Gipuzkoa dará traslado de la resolución recaída al Diputado del departamento competente en materia de patrimonio que podrá tomar posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa ejercitando, en su caso, la potestad de desahucio".

Artículo 8 ? Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la siguiente redacción:

"2.? Corresponderá al Consejo de Diputados autorizar la enajenación a propuesta del Diputado Foral titular del Departamento competente en materia de patrimonio, cuando el valor unitario de los bienes muebles sea superior a la cuantía señalada en el apartado anterior. Cuando se trate de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la enajenación se realizará a propuesta del departamento interesado, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio. En todo caso, cuando el valor del bien exceda de 500.000 euros, será necesaria la autorización previa de las Juntas Generales, a instancia del Consejo de Diputados para cualquier acto de disposición onerosa".

Artículo 9 ? Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la siguiente redacción:

"1.? La enajenación de bienes inmuebles, que requerirá previa tasación pericial, se realizará mediante subasta pública que se publicará en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y se remitirá al Ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y características del bien, salvo cuando la enajenación se lleve a cabo mediante permuta con otros bienes inmuebles, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla.

El tipo de la subasta será como mínimo, el importe de la tasación pericial una vez deducidas, en su caso, las cargas o gravámenes que pesen sobre el bien.

En la primera licitación solo se admitirán propuestas que alcancen, como mínimo, el tipo de subasta".

Artículo 10 ? Se añade un segundo párrafo al artículo 67 de la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con la siguiente redacción:

"La potestad sancionadora y el régimen de responsabilidades por daños y perjuicios, se regirán en primer término por la legislación especial que sea de aplicación, y a falta de ésta, por las disposiciones de la presente Norma Foral, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 2/1998 de 20 de febrero de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco". DISPOSICIONES FINALES

Primera.? Se autoriza al Consejo de Diputados para que en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Norma Foral en el Boletín Oficial de Gipuzkoa elabore un Texto Refundido de la Norma Foral de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa, al que se incorporen las modificaciones que en su texto se introducen por la presente Norma Foral y por las siguientes disposiciones:

? Norma 13/1996, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el Presupuesto del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 1997.

? Norma Foral 7/1997, de 22 de diciembre, por la que se aprueba el Presupuesto del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 1998.

? Norma Foral 3/2002, de 26 de marzo, por la que se aprueba el Presupuesto del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2002.

La autorización a la que se refiere esta disposición final comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Segunda.? La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Referencias Anteriores: Modifica NORMA FORAL 199600008, de 09/07/1996 publicada con fecha 10/09/1996

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