NORMA FORAL 14/1994 de 22 de noviembre, sobre Normalización Lingüística, de Reforma de la Norma Foral 5/1985, de 25 de junio, de reglamento de funcionamiento de las Juntas Generales de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 14/1994 de 22 de noviembre, sobre Normalización Lingüística, de Reforma de la Norma Foral 5/1985, de 25 de junio, de reglamento de funcionamiento de las Juntas Generales de Gipuzkoa.

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Norma Foral sobre Normalización Lingüística, de reforma de la Norma Foral 5/1985 de 25 de junio de Reglamento de funcionamiento de las Juntas

Generales de Gipuzkoa, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, 22 de noviembre de 1994.

El Diputado Foral,

ELI GALDOS ZUBÍA.

PREAMBULO

En virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, el euskara, lengua propia del País

Vasco, es al igual que el castellano lengua oficial de

Euskadi, y todos los ciudadanos tienen el derecho a conocer y utilizar ambas lenguas, correspondiendo a las

Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma garantizar y regular el uso de las dos lenguas oficiales.

La Ley Básica 10/1982 de 24 de noviembre desarrolla lo dispuesto en el artículo 6.º del Estatuto de Autonomía, estableciendo para las diversas autoridades públicas ubicadas en la Comunidad Autónoma Vasca las obligaciones derivadas de la aprobación de los derechos lingüísticos reconocidos a los ciudadanos.

Por medio del Decreto 250/1986 de 25 de noviembre se determinaron las obligaciones que las

Administraciones Públicas deben cumplir en aras a la regulación del uso del euskara en sus diversos ámbitos, en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco. Asimismo, la Ley de la Función Pública

Vasca y los Decretos emitidos en orden a su desarrollo han articulado diversas medidas para el desarrollo y regulación de los procesos de normalización lingüística de las Administraciones Públicas Vascas. También la

Ley del Procedimiento Administrativo Común ha tenido en consideración la normalización lingüística.

Es responsabilidad de cada una de las Administraciones y de los poderes públicos aplicar en su ámbito de actuación las normas mencionadas así como utilizar los medios necesarios para su ejecución. Este es precisamente el objetivo que persigue el presente Reglamento: regular y cumplir las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de las disposiciones generales vigentes sobre normalización lingüística en el campo de actuación de las Juntas Generales de Gipuzkoa.

En este sentido, el presente Reglamento se basa en las mencionadas normas y en lo dispuesto por el Reglamento de las Juntas Generales de Gipuzkoa en relación a la normalización lingüística, siendo su objetivo la normalización del uso del euskara en el funcionamiento de las Juntas Generales de Gipuzkoa, a partir de un reconocimiento efectivo y total de los derechos lingüísticos.

TITULO DECIMO

DE LA NORMALIZACION LINGÜISTICA 1.- Oficialidad y uso general del euskara.

El euskara y el castellano son los idiomas oficiales de las Juntas Generales de Gipuzkoa. Las Juntas Generales de Gipuzkoa utilizarán el euskara con arreglo a las leyes y demás normas vigentes y de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, tanto en su funcionamiento interno como en sus relaciones con los ciudadanos y demás organismos e Instituciones. 2.- Tratamiento preferente

Si bien el euskara y el castellano son lenguas oficiales, están lejos de la igualdad social. Por lo tanto, a fin de lograr la igualdad social de las dos lenguas, las Juntas

Generales de Gipuzkoa darán al euskara un trato preferente en su actuación. 3.- Derechos lingüísticos.

De acuerdo con los derechos lingüísticos fundamentales reconocidos a todos los ciudadanos mediante la

Ley 10/1982, básica de normalización del uso del euskara, a tales efectos las Juntas Generales de Gipuzkoa reconocen en su ámbito, tanto a junteros como a empleados como a los ciudadanos en general, los siguientes derechos lingüísticos: a) Derecho a tener una relación hablada y/o escrita en euskara o castellano con las Juntas Generales. b) Derecho a recibir en euskara todas las comunicaciones o resoluciones que notifiquen las Juntas Generales. c) Derecho a expresarse en euskara en las sesiones de las Juntas Generales. d) Derecho a efectuar el trabajo de las Juntas Generales en euskara. 4.- Determinación de las secciones bilingües de la administración.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3 del

Decreto 250/1986, las Juntas Generales de Gipuzkoa adoptan el cuarto de los cinco objetivos graduales. En su virtud, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 224/1989, se declaran bilingües todas las secciones administrativas de las Juntas Generales de Gipuzkoa, ya que su carácter es general y/o social. En consecuencia, todas las secciones administrativas tendrán que estar capacitadas para realizar las funciones que les correspondan dentro de la Institución en cualquiera de las dos lenguas oficiales, y de hecho las van a realizar de ese modo, según lo dispuesto en este

Reglamento. 5.- Perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo

Con objeto de cumplir lo establecido en los artículos anteriores, las Juntas Generales adoptarán las medidas necesarias para que sus empleados tengan la capacidad lingüística adecuada, considerando siempre que el objetivo es que los empleados estén capacitados para poder realizar su trabajo en euskara. 5.1. A cada puesto de trabajo de las Juntas Generales le corresponderá un perfil lingüístico. 5.2. Los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad serán establecidas por la Mesa de la Institución, una vez que la Secretaría General de Política Lingüística del Gobierno Vasco haya emitido su dictamen. 5.3. Los perfiles lingüísticos y sus fechas de preceptividad se recogerán en las relaciones de puestos de trabajo de la Institución, y se revisarán a la finalización de cada período de planificación lingüística. 5.4. La Mesa de las Juntas Generales pondrá a disposición de los empleados los medios necesarios para que los titulares de los citados puestos de trabajo puedan conseguir los perfiles lingüísticos asignados a dichos puestos. Los citados medios serán preferentemente de dos tipos: cursillos adecuados a las necesidades de cada caso y formación lingüística profesional. 5.5. En las oposiciones, concursos y/o promociones internas para ser empleado de las Juntas Generales se cumplirá estrictamente lo correspondiente a los perfiles lingüísticos de acuerdo con la legislación vigente y con lo establecido en este Reglamento. 6.- El euskara, lengua de trabajo.

Para que los derechos lingüísticos reconocidos sean efectivos y se cumpla el objetivo establecido en el artículo 4, el euskara además de lengua de servicio será también lengua de trabajo en las Juntas Generales de

Gipuzkoa. En consecuencia, los empleados que tengan acreditado el correspondiente perfil lingüístico realizarán su trabajo en euskara, y para tal fin la Institución pondrá a su disposición léxicos, diccionarios, documentos, impresos y modelos, así como la formación lingüística profesional, si fuera necesaria. En todo caso, se habrán de respetar siempre los derechos lingüísticos reconocidos a los junteros y a los ciudadanos en general; así pues, para respetar esos derechos, se utilizará asimismo el castellano cuando así se requiera, siendo el Servicio de Traducción de la Institución el que se responsabilice de ello. Asimismo, los escritos que se elaboren a solicitud de interesados privados o junteros serán elaborados por el empleado en la lengua que elija el solicitante. 7.- Registro de las Juntas Generales.

Los documentos que se presenten en las Juntas

Generales así como los que se remitan por las Juntas

Generales se inscribirán en euskara en el Registro administrativo de esta Institución, sea cual sea el idioma empleado en el documento y sin perjuicio de lo que, para los registros públicos, establece el artículo 7 de la Ley 10/1982. En todo caso, las certificaciones del registro se expedirán en la lengua que elija el solicitante. 8.- Uso del euskara hablado y actitud lingüística de los Grupos Junteros.

En todas las sesiones de las Juntas Generales, tanto en los Plenos como en las Comisiones, se podrá utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales, euskara o castellano.

Para los junteros y periodistas que desconozcan el euskara habrá un servicio de traducción simultánea.

Asimismo, considerando las características de funcionamiento de las Juntas Generales y, por tanto, viendo que uno de los promotores principales del funcionamiento de las Juntas Generales es el trabajo desempeñado por los Grupos Junteros, éstos adecuarán su actitud lingüística a los objetivos establecidos en este Reglamento, en aras a que el trabajo desempeñado en la Institución se desarrolle en coherencia con la declaración del euskara como lengua de trabajo, dando preferencia al euskara en los casos en que se utilicen las dos lenguas oficiales. 9.- Uso del euskara escrito.

El uso del euskara escrito en las Juntas Generales se aplicará según lo establecido en los siguientes puntos: 9.1. Las publicaciones oficiales de las Juntas Generales se llevarán a cabo en los dos idiomas oficiales, y a estos efectos se considerarán como oficiales las siguientes publicaciones: por una parte, el Boletín Oficial de las Juntas Generales o, en su defecto, el Boletín Oficial de Gipuzkoa publicado por la Diputación Foral; y por otra parte, las publicaciones referentes a los Diarios de

Sesiones Plenarias, así como a las Sesiones de las Comisiones, que se efectúan con objeto de darles una difusión externa respecto de las propias Juntas Generales. 9.2. Las actas de las sesiones se redactarán en la lengua oficial utilizada en dichas sesiones. Las especificaciones y los acuerdos correspondientes a los asuntos que hayan sido debatidos en las dos lenguas serán recogidos en euskara. Asimismo, los acuerdos correspondientes a dictámenes y propuestas que se hayan presentado en euskara o en las dos lenguas oficiales serán recogidos en euskara en las actas, aunque hubiesen sido deliberados en castellano. Todo ello sin perjuicio de que, cuando resulte necesario o así lo solicite cualquier Grupo Juntero, sea traducido.

Las especificaciones que se recogen en toda acta (encabezamiento, fecha, participantes y orden del día) se incluirán en euskara y castellano. 9.3. Los Diarios de Sesiones se redactarán en el idioma oficial utilizado en la sesión, sin perjuicio de que sean traducidos en el caso previsto en el artículo 9.1 y, con carácter general, siempre que resulte necesario o así lo solicite cualquier Grupo Juntero.

Las especificaciones que se recogen en todo Diario de

Sesiones (encabezamiento, fecha, participantes y orden del día) se incluirán en euskara y castellano. 9.4. Las convocatorias de las sesiones se efectuarán en los dos idiomas oficiales. 9.5. Todos los impresos de las Juntas Generales se imprimirán tanto en euskara como en castellano, de modo que puedan rellenarse en cualquiera de ambos idiomas oficiales. Asimismo, todos los sellos de las Juntas

Generales vendrán impresos en los dos idiomas oficiales. 9.6. Las convocatorias, acuerdos, notificaciones y resoluciones que se comuniquen oficialmente se redactarán en las dos lenguas oficiales, salvo en los casos previstos en el artículo 9.10. 9.7. Los certificados expedidos por las Juntas Generales estarán en euskara, salvo en los siguientes casos: - Cuando así lo requiera el solicitante, de modo tal que las Juntas Generales darán al interesado opción a elegir el idioma. - Cuando se trate de certificados cuyos efectos trasciendan el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca o

Navarra.

En ambos casos, los certificados expedidos por las

Juntas Generales se redactarán en euskara y castellano.

Asimismo, los expedientes o bien las partes de los mismos que hayan de surtir efecto fuera de la Comunidad

Autónoma Vasca o de Navarra, y cuando así lo requieran los interesados, se entregarán en ambos idiomas, aunque estén redactados únicamente en euskara. 9.8. Toda la tramitación de las iniciativas presentadas por los Grupos Junteros se llevará a cabo en el idioma utilizado por el Grupo Juntero en la iniciativa. Por tanto, se considerará como idioma primero del expediente de cada iniciativa el correspondiente a la opción de los Grupos Junteros. No obstante, al Grupo Juntero que así lo solicite se le garantizará la traducción a cualquiera de los dos idiomas oficiales. 9.9. Los Grupos Junteros podrán presentar sus enmiendas en cualquiera de ambos idiomas oficiales. En todo caso, y dado que cada iniciativa debe ser tramitada en el idioma en el que ha sido iniciada, en su caso, las enmiendas serán traducidas al idioma primero. 9.10. Se utilizará exclusivamente el euskara en los siguientes casos: - En las respuestas remitidas a quienes se hayan dirigido a las Juntas Generales única y exclusivamente en euskara. - En los escritos remitidos por las Juntas Generales a la Administración y Poderes Públicos afectos al cumplimiento de la Ley Básica 10/1982 sobre normalización del uso del euskara, dada la obligatoriedad que asiste a los Poderes Públicos radicados en la Comunidad

Autónoma Vasca de atender en cualquiera de las dos lenguas oficiales. En cualquier caso, a los Poderes

Públicos que expresamente lo solicitaran se les remitirán los escritos en las dos lenguas oficiales. - Cuando las circunstancias lingüísticas de los destinatarios así lo requieran.

En todo caso, a los Grupos Junteros que así lo soliciten se les facilitará la correspondiente traducción de los escritos señalados en este punto. 9.11. Todos los contratos que suscriban las Juntas

Generales estarán redactados en euskara o en euskara y castellano. 9.12. En las Juntas Generales los escritos presentados exclusivamente en euskara surtirán todos los efectos. 9.13. Todo programa y material informático deberá estar adaptado para su funcionamiento en euskara. 9.14. La rotulación de las estancias correspondientes a las Juntas Generales se hará en ambos idiomas oficiales, salvo en los siguientes supuestos en que figurará únicamente en euskara: cuando se trate de rótulos con palabras cuya grafía es muy similar tanto en euskara como en castellano, y cuando el concepto pueda expresarse mediante pictogramas. 9.15. Se instará a la Diputación Foral a fin de que tanto sus iniciativas como los textos remitidos por la misma se envíen en los dos idiomas oficiales. Asimismo, se solicitará a la Diputación Foral que las respuestas correspondientes a iniciativas de las Juntas Generales se remitan cuando menos en el idioma original utilizado en dicha iniciativa. 9.16. Las Juntas Generales solicitarán que les sea entregada en euskara la documentación de otras Administraciones

Públicas u organismos oficiales, cuando provenga del ámbito territorial del País Vasco. 9.17. Las Juntas Generales de Gipuzkoa aceptarán los documentos provenientes de Administraciones y de organismos oficiales de fuera del ámbito territorial del

País Vasco redactados en las lenguas oficiales del territorio al que correspondan. 9.18. Las Juntas Generales aceptarán las comunicaciones de las personas físicas tanto en euskara como en castellano, así como las realizadas, en su caso, en alguna otra lengua oficial del territorio del comunicante. 10.- Planificación. 10.1. A fin de que se logre alcanzar el objetivo propuesto en este Reglamento, la Mesa de las Juntas Generales preparará una planificación adecuada, por medio del servicio lingüístico y jurídico de la Institución, bajo la dirección de la Secretaría General de Política Lingüística del Gobierno Vasco.

Al mismo tiempo, la Mesa de las Juntas Generales adoptará los acuerdos que resulten necesarios para el desarrollo del presente Reglamento. 10.2. Una vez al año, los servicios lingüísticos y jurídicos de la Institución informarán a la Comisión

Insitucional en relación con la situación del plan para el desarrollo de esta Norma Foral, por medio de un informe.

La planificación y los acuerdos señalados en este artículo serán adoptados por la Mesa de las Juntas Generales una vez vistos los criterios e informe emitidos por la

Comisión Institucional de esta Institución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogados el punto 2 del Artículo 46 y la

Disposición Transitoria Segunda de la Norma Foral 5/1985, de 25 de junio, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del

Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Materias:

NORMALIZACION LINGÜISTICA

Referencias Anteriores

Véase DECRETO 198600250 de 25/11/1986 publicado con fecha 29/11/1986

Véase DECRETO 198900224 de 17/10/1989 publicado con fecha 27/10/1989

Véase LEY 198200010 de 24/11/1982 publicada con fecha 16/12/1982

Vicepresidencia del Gobierno

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR