NORMA FORAL 4/2003, de 19 de marzo, de Reforma del Sistema de Tributación Local.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 4/2003, de 19 de marzo, de Reforma del Sistema de Tributación Local.

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 4/2003 de 19 de marzo de reforma del sistema de tributación local" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 19 de marzo de 2003.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

La presente Norma Foral realiza una profunda reforma del sistema tributario local vigente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En concreto, la presente Norma Foral modifica las siguientes Normas Forales: la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Las medidas tributarias y financieras que se introducen por la presente Norma Foral tienen como finalidad esencial, por una parte, mantener y reforzar el principio de suficiencia financiera de las Entidades Locales y, de otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, en materias tales como la aplicación de los tipos impositivos o de la aplicación de los beneficios fiscales.

La Norma Foral se estructura en seis Capítulos, siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Capítulo I se recogen las modificaciones que afectan a la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

En este apartado, se habilita a los Ayuntamientos para que puedan regular una bonificación para los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico, y para no exigir intereses de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitados en período voluntario.

Se extiende el régimen de la actual tasa por utilización privativa del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, a las entidades que emplean redes ajenas para efectuar sus suministros, aclarando, expresamente, que no se incluyen en este régimen los servicios de telefonía móvil.

Se introduce un régimen especial para favorecer la adquisición, promoción, urbanización y mantenimiento de suelos para actividades económicas cuando estas actividades se produzcan en régimen de asociación de los municipios o con sus organismos dependientes.

En el Capítulo II, en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se mejora sensiblemente la configuración del hecho imponible, del sujeto pasivo, así como de las exenciones.

Además, se faculta a los Ayuntamientos para establecer un recargo de hasta el 50 por 100 de la cuota líquida del Impuesto para los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, y para regular bonificaciones para las viviendas de protección oficial y para las familias numerosas.

En el Capítulo III se recogen las modificaciones referentes al Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Economicas, destacando el establecimiento de una exención para los sujetos pasivos que hayan tenido un volumen de operaciones inferior a dos millones de euros.

Además, se establece una exención para los sujetos pasivos que inicien su actividad, para los dos primeros períodos impositivos de inicio de la actividad.

Por otro lado, se crea el coeficiente de ponderación, a aplicar sobre las cuotas de las tarifas, determinado en función del volumen de operaciones del sujeto pasivo, y se habilita a los Ayuntamientos para establecer distintas bonificaciones.

En el Capítulo IV se recogen las modificaciones que afectan al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, destacando la mejora y ampliación del ámbito de la exención de los vehículos de los discapacitados.

En el Capítulo V, en relación al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se clarifica la determinación del sujeto pasivo y la base imponible del impuesto, y se habilita a los Ayuntamientos para establecer distintas bonificaciones.

En el Capítulo VI, y respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se simplifica y sistematiza el precepto de determinación de la base imponible, y se suprimen las diferencias actuales en los porcentajes anuales de determinación del incremento de valor en función de la población de cada municipio, mediante la fijación de un porcentaje único por cada período de generación.

La Disposición Adicional Primera regula la compensación financiera a los Ayuntamientos guipuzcoanos para paliar la disminución recaudatoria municipal en el Impuesto sobre Actividades Economicas como consecuencia de la exención introducida en dicho impuesto para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones sea inferior a 2 millones de euros.

En relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, la Disposición Adicional Segunda suprime el elemento ¿número de obreros¿ como factor determinante de parte de la cuota del impuesto sobre Actividades Económicas, y establece la minoración de la cuota del impuesto en función de las superficies que los sujetos pasivos destinen a servicios socioculturales y a servicios de guardería. Además, la Disposición Adicional Tercera introduce otras medidas, creando un epígrafe específico para los operadores de telefonía móvil, y la Disposición Adicional Sexta y Séptima establecen otras medidas en relación al citado impuesto.

La Disposición Adicional Cuarta modifica la Norma Foral sobre tributación local de los operadores de telecomunicaciones para exceptuar a los servicios de telefonía móvil del régimen especial que regula dicha Norma Foral.

La Disposición Adicional Quinta modifica la Norma Foral reguladora del recurso cameral permanente para establecer modificaciones en la exacción del recurso cameral en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Las Disposiciones Transitorias regulan situaciones referentes a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sobre Actividades Económicas, respecto de los procedimientos en tramitación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Norma Foral y respecto de las notificaciones referentes a las deudas tributarias de cobro periódico por recibo.

La Disposición Final Primera regula la entrada en vigor de la Norma Foral, la cual se producirá el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, si bien surtirá efectos en relación a los hechos imponibles cuyo devengo se produzca desde el día 1 de enero de 2004.

No obstante, la regulación de las exenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas en función del volumen de operaciones y para los sujetos pasivos que inicien la actividad, además de las regulaciones contenidas en las Disposiciones Adicionales Primera, Tercera y Cuarta, surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2003.

Por último la Disposición Final Segunda contempla las habilitaciones normativas necesarias para el desarrollo y ejecución de la Norma Foral.

CAPITULO I Artículo 1

MODIFICACIONES EN LA NORMA FORAL

REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES

DE GIPUZKOA.

Artículo 1 Modificación de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

" Artículo 9.

  1. Los Municipios, en uso de sus facultades, y en el marco de las Normas Forales y de los Tratados Internacionales, podrán conceder beneficios fiscales en materia de sus propios tributos, asumiéndolos con cargo a sus propios presupuestos.

    A estos efectos, los Municipios adoptarán el acuerdo que con carácter general determine la aplicación en su demarcación territorial de tales beneficios fiscales. Este acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

  2. En particular, las Ordenanzas Fiscales podrán establecer las condiciones para la aplicación de una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos."

    Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 10.

    Los recargos e intereses de demora en los tributos municipales se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los tributos de la Hacienda Foral.

    Cuando las Ordenanzas Fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la Ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo."

    Tres. Se modifica la letra s) del apartado 2 del artículo 20, que queda redactada en los siguientes términos:

    "s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público municipal."

    Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

    "1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las Ordenanzas Fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

    2. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

    3. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas podrá consistir en un porcentaje de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

    No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

    Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

    A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

    No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

    Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

    El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).

    Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Norma Foral, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales."

    Cinco. Se introduce una Disposición Adicional Quinta, que queda redactado en los siguientes términos:

    "Disposición Adicional Quinta.

  3. En los supuestos en que los municipios se asocien entre sí o con otras entidades públicas o sus organismos dependientes, para la adquisición, promoción, urbanización y mantenimiento de suelos para actividades económicas, podrán adoptar convenios respecto del destino de la recaudación tributaria que tenga su causa en los inmuebles sitos en dichos suelos, así como en las actividades económicas que se lleven a cabo en los mismos, en los siguientes terminos:

    1. Aplicarlo a la financiación de las finalidades descritas como ingreso ordinario de la entidad de gestión que se constituya al efecto, en la forma, cuantía y plazo que se convenga, sin perjuicio de las demás fuentes de financiación que se acuerden.

    2. Acordar su reparto en cuotas en la proporción, plazo, forma y demás condiciones que se establezcan. El reparto en cuotas no podrá tener carácter indefinido ni podrá acordarse a favor de entidades no municipales o de sociedades públicas que no sean de base estrictamente municipal.

  4. La recaudación tributaria a que se refiere el apartado anterior vendrá constituida exclusivamente por todos o algunos de los siguientes impuestos y tasas:

    1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    2. Impuesto sobre Actividades Económicas.

    3. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

    4. Tasas por licencias de edificación, de apertura y de usos del suelo y del subsuelo.

  5. En los supuestos a que se refiere la presente disposición adicional y a los efectos de la precisa coordinación y armonización tributaria, se seguirán los siguientes criterios:

    1. Cuando los suelos se localicen en dos o más términos municipales en forma continua, los Ayuntamientos respectivos establecerán en los mismos, y respecto de los tributos objeto de convenio, iguales tipos de gravamen, coeficientes o índices, los cuales podrán ser diferentes de los que pudieren existir en el resto del término municipal.

    2. Cuando los suelos se localicen en un sólo término municipal, el Ayuntamiento respectivo establecerá en los mismos, y respecto de los tributos objeto de convenio, tipos de gravamen, coeficientes o índices, que podrán ser diferentes de los que pudieren existir en el resto del término municipal.

    3. A los efectos de lo dispuesto en las letras anteriores, los convenios establecerán los adecuados procedimientos de coordinación, mediante consultas entre Ayuntamientos, a los efectos de determinar los tipos de gravamen, coeficientes o índices, de los tributos objeto de convenio.

  6. Corresponderán a los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa en cuyo término municipal se localicen los suelos las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos objeto de convenio.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán delegar en la Diputación Foral, mediante la suscripción del oportuno Convenio, las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

    En ningún caso podrán delegarse en las entidades de gestión potestades tributarias que conlleven ejercicio de autoridad."

CAPITULO II Artículo 2

MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Artículo 2 Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

" Artículo 1.

  1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sitos en cualquier término municipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos establecidos en esta Norma Foral.

  2. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos:

    1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

    2. De un derecho real de superficie.

    3. De un derecho real de usufructo.

    4. Del derecho de propiedad.

  3. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

  4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal."

    Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 4.

  5. Estarán exentos los siguientes inmuebles.

    1. Los que sean propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado y de las entidades locales, y estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: Las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres.

    2. Los comunales propiedad de los Municipios y los montes vecinales en mano común. Asimismo, estarán exentos los bienes que sean propiedad de:

  6. Los Municipios o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichos Municipios, siempre que estén enclavados en el territorio de los referidos Municipios.

  7. Las Mancomunidades o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichas Mancomunidades, cuando los bienes estén enclavados en el ámbito territorial de actuación de las referidas Mancomunidades.

    En los casos 1 y 2 anteriores, para que sea aplicable la exención, los bienes deberán estar afectos al uso o servicio público y no encontrarse en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular de la concesión administrativa sea una Asociación sin animo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente, que realice actividades de colaboración con el municipio declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo.

    1. Los de la Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.

  8. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

    1. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie que se trate.

      Asimismo, la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

    2. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

    3. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

    4. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

      No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

    5. Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento o que formen parte de un conjunto monumental, a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes culturales calificados como inventariados, siempre que se reúnan los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de julio.

      Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere el artículo 44 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, declarada como Bien Cultural, tanto sea calificada como sea inventariada, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.

    6. Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601,01 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el Municipio sea inferior a 1.202,02 euros.

    7. Los bienes propiedad de la Universidad Pública que estén afectos al cumplimiento de sus fines y los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.

      Para la aplicación de las exenciones previstas en este apartado 2, los interesados deberán solicitarlo de forma previa al Ayuntamiento competente.

      Las exenciones que se concedan surtirán efectos desde el período impositivo siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la solicitud.

  9. Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal."

    Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 5.

  10. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

    En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

  11. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

    Las Entidades Locales repercutirán la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

    Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos."

    Cuatro. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 14.

  12. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

  13. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en las Normas Forales y reconocidas en las correspondientes Ordenanzas Fiscales.

  14. El tipo de gravamen será del 0,4 por 1000 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y el 0,3 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.

  15. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan en los siguientes términos:

    1. En relación con los bienes inmuebles de naturaleza urbana, podrán establecer dos tipos de gravamen incrementado:

      ¿ Uno, de carácter general, hasta el límite del 4 por 1000.

      ¿ Otro, hasta el límite del 6 por 1000, para los bienes inmuebles situados en suelo industrial o terciario, de acuerdo con las ponencias de valoración correspondientes, excepto para las fincas ubicadas en edificaciones cuyo uso predominante no sea industrial o terciario.

    2. En relación con los bienes inmuebles de naturaleza rústica podrán establecer un tipo de gravamen incrementado, hasta el límite del 1,1 por 100.

  16. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicables, en lo no previsto en este párrafo, las disposiciones reguladoras del mismo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los Ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare."

    Cinco. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 15.

  17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra del impuesto:

    1. Una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.

      El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

    2. Una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza fiscal deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.

    3. Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a las viviendas de protección oficial de nueva construcción, así como a los garajes y trasteros vinculados a las mismas, en proyecto y registralmente, una vez que se otorgue la calificación definitiva.

  18. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales."

    Seis. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 17.

  19. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Norma Foral General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

  20. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso."

CAPITULO III Artículo 3

MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE

ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Artículo 3 Modificación del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

" Artículo 5.

  1. Están exentos del Impuesto:

    1. El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa y las Entidades Municipales, así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas territoriales.

    2. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

      A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

    3. Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 euros.

      En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.

      En todo caso, será requisito para la aplicación de la exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en esta letra, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

      A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

      1. El volumen de operaciones del sujeto pasivo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

      2. El volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto.

        En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.

        Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año.

      3. Para el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

        Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentran en relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

        A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

      4. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al volumen de operaciones imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

    4. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas de conformidad con la legislación vigente.

    5. Los Organismos Públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral o de las Entidades Municipales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

    6. Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

    7. Las entidades a las que la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general reconoce el beneficio fiscal de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    8. Las Asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro de Asociaciones correspondiente, que por realizar actividades de colaboración con el municipio sean declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo.

      La exención alcanzará a las actividades que constituyan su finalidad específica gravadas con cuota mínima municipal.

    9. Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.

  2. Las exenciones previstas en las letras b), e), f) y h) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte."

    Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 7.

    La cuota tributaria será la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Norma Foral y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y, en su caso, los coeficientes y el índice previstos en el artículo 11 de la presente Norma Foral y las bonificaciones previstas en las Normas Forales y, en su caso, acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas Fiscales respectivas."

    Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

    "2. Dicho Recargo Foral se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas municipales modificadas, en su caso, por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 11.1 de esta Norma Foral y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100."

    Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

    "2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15.1 de la presente Norma Foral, corresponderá a la Diputación Foral la exacción de las cuotas provinciales y especiales que fijen las Tarifas del Impuesto, siendo estas últimas aquellas que facultan para ejercer la actividad en más de una provincia.

    Sobre las referidas cuotas provinciales y especiales no podrán establecerse el Recargo Foral regulado en el artículo 8 de esta Norma Foral, ni el coeficiente único ni el índice de situación, regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta Norma Foral, respectivamente."

    Cinco. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 11.

  3. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas municipales, fijadas en las Tarifas del Impuesto, mediante la aplicación de un coeficiente de ponderación, determinado en función del volumen de operaciones del sujeto pasivo.

    Sobre las cuotas provinciales y especiales estatales, fijadas en las Tarifas del Impuesto, se aplicará, en todo caso, el coeficiente de ponderación que resulte de la aplicación del cuadro a que se refiere el párrafo siguiente.

    Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

    Eragiketa bolumena (eurotan) Koefizientea

    Volumen de operaciones (euros) Coeficiente

    2.000.000,00 eta 6.000.000,00 euro bitartean

    Desde 2.000.000,00 hasta 6.000.000,00 1,20

    6.000.000,01 eta 10.000.000,00 euro bitartean

    Desde 6.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,22

    10.000.000,01 eta 50.000.000,00 euro bitartean

    Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,24

    50.000.000,01 eta 100.000.000,00 euro bitartean

    Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,27

    100.000.000,00 euro baino gehiago

    Mas de 100.000.000,00 1,30

    Eragiketa bolumenik gabe

    Sin volumen de operaciones 1,25

    A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este apartado, el volumen de operaciones del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral.

  4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas del impuesto o, en su caso, las cuotas modificadas por aplicación del coeficiente regulado en el apartado anterior, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales. Este coeficiente no podrá ser inferior a 0,8 ni podrá exceder de 2,2.

  5. Además de los coeficientes regulados en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas modificadas por la aplicación de dichos coeficientes, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2.

    En aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso el índice 0,5."

    Seis. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 12.

  6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán aplicar las siguientes bonificaciones:

    1. La bonificación prevista en la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, aplicable a las cooperativas, así como a las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación.

    2. Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad económica y tributen por cuota mínima municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma.

      La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

      El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral.

    3. Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.

      La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.

    4. Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

      ¿ Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.

      A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

      ¿ Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.

      ¿ Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.

    5. Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad negativos durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, o inferiores a la cantidad que determine la Ordenanza Fiscal. Dicha Ordenanza Fiscal podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación y límites en función de cuál sea la división, agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifique la actividad económica realizada.

  7. La bonificación prevista en la letra b) anterior del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa y modificada, en su caso, por la aplicación de los coeficientes y del indice previstos en el artículo 11 de esta Norma Foral. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude la letra a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en la letra b) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación de la citada letra a) del apartado 1 anterior.

    La bonificación prevista en la letra c) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 anterior.

    La bonificación prevista en la letra d) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 anterior.

    La bonificación prevista en la letra e) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 anterior.

  8. La ordenanza fiscal correspondiente especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.

    Entre otras materias, la ordenanza fiscal podrá determinar que todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente."

    Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

    "2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la Matricula en los términos establecidos en el apartado anterior y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) e i) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral no estarán obligados a presentar declaración censal de alta en la matrícula del impuesto.

    Asimismo los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por el Impuesto y las formalizarán en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan."

    Ocho. Se introduce un nuevo artículo 14 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 14 bis.

  9. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que no presenten declaración de estos impuestos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa estarán obligados a presentar una comunicación dirigida al órgano competente para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la mencionada exención. Dicha obligación será asimismo aplicable a los socios, herederos, comuneros o partícipes de las sociedades civiles y de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria.

    A estos efectos, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que podrá presentarse por vía telemática.

  10. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado anterior deberán comunicar al Departamento de Hacienda y Finanzas su volumen de operaciones. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en su volumen de operaciones cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el apartado 1 del artículo 11 de esta Norma Foral. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática."

CAPITULO IV Artículo 4

MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Artículo 4 Modificación de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

" Artículo 2.

  1. Estarán exentos del Impuesto:

    1. Los vehículos oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de las Entidades Municipales guipuzconas, adscritos a la Defensa o a la seguridad ciudadana.

    2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

      Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

    3. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

    4. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

    5. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

      Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

      Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

      A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

    6. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

    7. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

  2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

    En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal."

    Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

    "3. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente que, como máximo, será del 2,2.

    Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior."

    Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

    "5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán regular, sobre la cuota del Impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:

    1. Una bonificación de hasta el 75 por 100 en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

    2. Una bonificación de hasta el 75 por 100 en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

    3. Una bonificación de hasta el 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

    La regulación de los restantes aspectos sustanciales y formales de las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores se establecerá en la Ordenanza fiscal."

    Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

    "2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura de Tráfico el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad."

CAPITULO V Artículo 5

MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 5 Modificación de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

" Artículo 2.

  1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

  2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

    El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha."

    Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

    "1. La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

    No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material."

    Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

    "5. Los Ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este Impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia."

    Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 5.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán regular en sus Ordenanzas fiscales las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

    1. Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

    2. Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

    3. Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

    4. Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

    5. Una bonificación de hasta el 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

  4. La bonificación prevista en la letra b) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior.

    La bonificación prevista en la letra c) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 anterior.

    La bonificación prevista en la letra d) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras las letras a), b) y c) del apartado 1 anterior.

    La bonificación prevista en la letra e) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 anterior.

    La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este artículo se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente."

CAPITULO VI Artículo 6

MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE EL

INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS

DE NATURALEZA URBANA.

Artículo 6 Modificación de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. No se producirá la sujeción a este Impuesto de:

  1. El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

  2. El incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana con ocasión de las transmisiones derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 101 de la citada Norma Foral, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

    En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el referido capítulo X del Título VIII.

  3. En los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

    Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial."

    Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 2.

    1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

  4. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

  5. Las transmisiones de bienes a los que resulte la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.2.e) de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la Ordenanza Fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

    1. Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

  6. El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas territoriales.

  7. El Municipio de la imposición y demás Entidades Municipales integradas o en las que se integre dicho Municipio así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas.

  8. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

  9. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

  10. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

  11. La Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.

  12. Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales."

    Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 4.

    1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

      A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 3.

    2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

  13. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración que se instruyan, referido a la fecha de devengo.

    Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

  14. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  15. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

  16. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

    1. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:

  17. Período de uno hasta cinco años: 3,6.

  18. Período de hasta diez años: 3,4.

  19. Período de hasta quince años: 3,1.

  20. Período de hasta veinte años: 2,9.

    Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

    Primera. El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

    Segunda. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

    Tercera. Para determinar el porcentaje anual aplicabIe a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo."

    Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

    " Artículo 5.

    1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 10 por 100.

      Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 3 del artícuIo anterior.

    2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

    3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado siguiente.

    4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán regular en sus Ordenanzas fiscales una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

      La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal."

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposiciones Adicionales
Disposición Adicional Primera Compensación financiera a los Ayuntamientos guipuzcoanos.

La compensación financiera acordada en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas para paliar la disminución recaudatoria municipal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, como consecuencia de la exención establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, se hará efectiva en los términos aprobados en dicho Consejo.

La compensación financiera que, de conformidad a lo dispuesto por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, corresponda al Territorio Histórico de Gipuzkoa será asumida íntegramente por la Diputación Foral.

Disposición Adicional Segunda Elemento tributario "número de obreros" y elemento tributario "superficie de los locales" del Impuesto sobre Actividades Económicas.
  1. En aquellos supuestos en los cuales la cuota de tarifa prevista en el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, venga determinada, entre otros, por el elemento tributario "número de obreros", como una cantidad fija a satisfacer por cada obrero, no se aplicará la parte de la cuota correspondiente a dicho elemento tributario.

  2. A efectos de la determinación del elemento tributario "superficie de los locales", no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:

    ¿ La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.

    ¿ La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.

    Lo dispuesto en esta letra también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

    La superficie a deducir en virtud de lo dispuesto en esta letra no podrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.

  3. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por la modificación establecida en el número 2 anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto Foral 80/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan determinados aspectos en relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición Adicional Tercera Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, continuarán aplicándose, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de esta Norma Foral, y de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 de la disposición derogatoria de esta Norma Foral, con las siguientes modificaciones:

  1. Se modifica el grupo 069 de la sección primera de las Tarifas aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:

    "Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas.

    Cuota de 66,95 euros.

    Nota: Este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc."

  2. Se modifica el grupo 761 de la sección Primera de las Tarifas aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:

    "Grupo 761. Servicios telefónicos.

    Epígrafe. 761.1. Servicio de telefonía fija.

    Cuota:

    Cuota mínima municipal de:

    ¿ Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

    Cuota provincial de:

    ¿ Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

    Cuota especial estatal de:

    ¿ Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

    Epígrafe. 761.2. Servicio de telefonía móvil.

    Cuota provincial de:

    ¿ Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros.

    ¿ Por cada antena: 649,16 euros.

    Cuota especial estatal de:

    ¿ Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros.

    ¿ Por cada antena: 649,16 euros.

    Notas:

    1. ) A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil.

    2. ) Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con Potencia Radiada Aparente superior a 10 vatios."

  3. Se modifican el título y la nota del grupo 912 de la sección primera de las Tarifas aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, en los siguientes términos:

    "Grupo 912. Servicios forestales y servicios relacionados con la pesca y la acuicultura.

    "Nota: Este grupo comprende los servicios forestales prestados por personas o entidades distintas de los titulares de explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etc., así como los servicios relacionados con la pesca y la acuicultura prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones."

  4. Se suprime el Grupo 913, "Servicios relacionados con la pesca y la acuicultura", de la Sección Primera de las Tarifas aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril.

  5. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en las letras a), b), c) y d) anteriores, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Foral 80/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan determinados aspectos en relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición Adicional Cuarta Operadores de telecomunicaciones.

Se modifica el artículo 3 de la Norma Foral 5/1998, de 10 de noviembre, sobre tributación local de los operadores de telecomunicaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

" Artículo 3. Tributación por los restantes tributos y precios públicos de carácter local.

Los operadores de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 1 anterior estará sujetos a los restantes tributos y precios públicos de carácter local, si bien, las deudas tributarias que por su exacción pudieran corresponderles se sustituirán por una compensación de periodicidad anual.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior la tributación por el epígrafe 761.2 (Servicio de telefonía móvil), correspondiente a la sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril."

Disposición Adicional Quinta Modificación de la Norma Foral reguladora del recurso cameral permanente.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente:

Uno. La letra a) del apartado Uno del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

"a) Una exacción del 2 por 100 que se exigirá a los obligados al pago del Recurso Cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas y que se girará sobre cada una de las cuotas municipales, provinciales o especiales estatales de este impuesto que aquellos deban satisfacer.

Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuota cameral mínima que deberán satisfacer por esta exacción los obligados al pago de la misma será de 60 euros por cada cuota especial estatal, provincial y municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas que les sean exigibles. El citado importe se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo.

Cuando, una empresa deba abonar 26 o más cuotas por esta exacción del Recurso Cameral a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa, el importe que ésta deberá liquidar por cada una de las cuotas mínimas será el resultante de la aplicación de la siguiente escala:

Zenbatekoa gutxieneko kuota bakoitzagatik Zenbatekoa gutxieneko kuota bakoitzagatik

Nº de cuotas mínimas Importe por cada cuota mínima

1 eta 25 bitartean

De 1 a 25 60 euros

26 eta 100 bitartean

De 26 a 100 30 euros

101 baino gehiago

Más de 101 10 euros

Tarte bakoitzerako finkatutako zenbatekoak tarte horrek hartzen dituen kuoten kopuruari aplikatuko zaizkio, gainerako tarteetako kuotengatik ordaindu behar direnak kontuan hartu gabe.

Las cantidades fijadas para cada tramo se aplicarán al número de cuotas comprendidas en él, con independencia de las que deban abonar por las cuotas correspondientes a los demás tramos.

Dos. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

"Dos. Las liquidaciones del recurso cameral permanente reguladas en las letras a), b) y c) del apartado Uno del artículo 1 de esta Norma Foral podrán notificarse por las entidades que tengan encomendada su gestión a partir del mismo ejercicio de ingreso o de presentación de la declaración del correspondiente impuesto, y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Finalizado el período de pago voluntario, el cobro de las cuotas impagadas será tramitado conforme al procedimiento de recaudación en vía de apremio."

Disposición Adicional Sexta Referencias en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Todas las referencias normativas efectuadas al coeficiente y al índice de situación regulados mediante la anterior redacción de los artículos 11 y 12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, se entenderán efectuadas al coeficiente y al índice de situación regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 11 del mencionado Texto Refundido, en la redacción dada al mismo por la presente Norma Foral.

Disposición Adicional Séptima Modificaciones de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
  1. Se modifica el número 3 de la regla 10ª (cuotas mínimas municipales) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el Anexo II del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada en los siguientes términos:

    "3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes e índice previstos en el artículo 11 de esta Norma Foral, cuantos locales en los que se ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad."

  2. Se modifica la letra A) del número 1 de la norma 1ª de la regla 17ª (Exacción y distribución de cuotas municipales), de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el Anexo II del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada en los siguientes términos:

    "A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal, el cual incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente de ponderación, el coeficiente único y el índice de situación, regulados, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11 del Texto Refundido del Impuesto."

  3. Se modifica la letra A) del número 2 de la norma 1ª de la regla 17ª (Exacción y distribución de cuotas municipales), de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el Anexo II del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada en los siguientes términos:

    "A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal, el cual incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente de ponderación, el coeficiente único y el índice de situación, regulados, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11 del Texto Refundido del Impuesto."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la presente Norma Foral cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en la misma, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en la presente Norma Foral.

Disposición Transitoria Segunda Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Norma Foral no les será de aplicación la misma, y se regirán por la normativa anterior.

Disposición Transitoria Tercera Bonificaciones por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de esta Norma Foral, no estando exentos del pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en la misma se estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad anteriormente reguladas en la nota común 2ª a la sección primera y la nota común 1ª a la sección segunda de las Tarifas aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, continuarán aplicándose dichas bonificaciones, en los términos previstos en las citadas Notas Comunes, hasta la finalización del correspondiente período de aplicación de la bonificación.

Disposición Transitoria Cuarta Exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica derivadas del artículo 2 de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, en su redacción anterior.

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 2.1.d) de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por esta Norma Foral al artículo 2.1.d) de la citada Norma Foral, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del artículo 2.1.d) citado, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.

Disposición Transitoria Quinta Notificaciones.

Con efectos exclusivos para el año 2004, las alteraciones que experimenten los elementos tributarios determinantes de las deudas tributarias de cobro periódico por recibo, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la presente Norma Foral o por las ordenanzas fiscales, se notificarán colectivamente mediante edicto, no siendo necesaria su notificación individual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  1. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, quedan derogadas las normas siguientes:

    1. La nota común 2ª a la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    2. La nota común 1ª a la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de la presente Norma Foral.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la presente Norma Foral.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera. Entrada en vigor y efectos.

  1. La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos en relación con los hechos imponibles cuyo devengo se produzca desde el día 1 de enero de 2004.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, surtirá efectos desde el día 1 de enero del año 2003:

    ¿ La regulación referente a las exenciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    ¿ La regulación contenida en la Disposición Adicional Primera de la presente Norma Foral.

    ¿ La regulación contenida en la Disposición Adicional Tercera de la presente Norma Foral.

    ¿ La regulación contenida en la Disposición Adicional Cuarta de la presente Norma Foral.

    Segunda. Habilitación normativa.

  3. Se autoriza a la Diputación Foral y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

  4. En particular, se faculta a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  5. Se faculta al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para aprobar el modelo de comunicación a efectos de la aplicación de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas a que se refiere el nuevo artículo 14 bis del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como para determinar los plazos y la forma de presentación de las comunicaciones y los supuestos en los cuales no será necesaria dicha presentación.

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