NORMA FORAL 1/1998 de 25 de febrero de medidas fiscales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 1/1998 de 25 de febrero de medidas fiscales.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 1/1998 de 25 de febrero de Medidas Fiscales» a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, 25 de febrero de 1998.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

La Ley 38/1997, de 4 de agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha ampliado las competencias normativas de las Instituciones representativas de los Territorios Históricos, en especial, en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio.

Ello implica que las Juntas Generales posean un instrumento más eficaz para establecer, a través de las normas tributarias, la política fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que debe coadyuvar a la consecución de los objetivos de política económica fijados.

En consecuencia, la presente Norma Foral adopta medidas urgentes y de actualización en relación con diversos tributos.

Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con vigencia temporal en tanto se procede a la reforma global del mismo, se elevan los límites de la mayoría de deducciones existentes, se deflacta la tarifa en el mismo porcentaje en el que se estima se va a incrementar el Índice de Precios al Consumo, se favorece el ahorro aumentándose al 20 por ciento y a 1.100.000 PTA el límite de las aportaciones a los planes de pensiones y planes de previsión social voluntaria y se favorece a la pequeña empresa, manteniéndose un año más la reducción del 15 por ciento en la determinación del rendimiento obtenido por el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos. Asimismo, con el fin de atajar la práctica denominada «lavado de cupón», se requiere un plazo mínimo de mantenimiento de la acción para la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se extiende la exención que actualmente existe a los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges cuando se encuentren afectos a la actividad empresarial, siempre que se cumplan los requisitos actualmente exigibles al titular de la actividad.

En el Impuesto sobre Sociedades, además de efectuar ciertas mejoras técnicas en determinados preceptos, se fijan los coeficientes de corrección monetaria para 1998 y se establece, en inversiones a largo plazo, la posibilidad de entender realizadas las referidas inversiones conforme se vayan efectuando los pagos que por ellas correspondan.

Por su parte, en el ámbito de la Norma Foral General Tributaria se introducen modificaciones que posibilitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de deudas tributarias, aún no liquidadas, previa autorización judicial, y se establecen mecanismos específicos para la práctica de notificaciones en determinados supuestos, habida cuenta de la dificultad existente para su realización por los cauces ordinarios.

Por último, también cabe citar las modificaciones que se han introducido en el régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones, extendiéndose el régimen a los planes de previsión voluntaria, ejercitando las nuevas competencias normativas adquiridas en materia de imposición directa, así como las modificaciones puntuales realizadas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que obedecen a mejoras técnicas.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

IMPUESTOS DIRECTOS

Sección 1ª. ¿ Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículos 1 a 3
Artículo 1 ¿ Modificación de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Primero.¿ Las letras d) y p) del apartado Uno del artículo 9 quedarán redactadas como sigue:

d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido improcedente.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones Públicas que persigan los mismos fines.

p) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años.

Segundo.¿ La letra c), relativa a los supuestos que no tienen la consideración de retribuciones en especie, del artículo 26 quedará redactada como sigue:

c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 PTA anuales o 1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años en los siguientes supuestos:

1.º.¿ La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.

2.º.¿ Así mismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores de las sociedades que forman parte del grupo.

En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el Ente Público, Sociedad Estatal o Administración pública titular de las acciones.

En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.¿ Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades afectadas, y no suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.

2.¿ Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares, hasta el segundo grado no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.

3.¿ Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.

4.¿ Que, en el caso de las entregas previstas en el número 2.º anterior, dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva establecida para el grupo.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3 anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de declaración anual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta letra tendrán la consideración de retribución en especie

.

.¿ El apartado 1 del artículo 37 quedará redactado como sigue:

1.¿ Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado. Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

a) 140 por 100 con carácter general.

b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen al tipo del 25 por 100 según la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen a los tipos reducidos diferentes del señalado en la letra b) anterior, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.

Cuarto.¿ El artículo 71 quedará redactado como sigue:

Artículo 71.¿ Reducciones en la Base Imponible Regular.

La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:

1.º.¿ Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.

2.º.¿ Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el número 1.º anterior.

3.º.¿ Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a Planes de Pensiones, por trabajadores por cuanta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número 1.º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.

4.º.¿ Las aportaciones realizadas por los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número 1.º anterior y el desempleo para los socios trabajadores, o las realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del socio protector o promotor, respectivamente, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.

Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 66, apartado 1, letras b) y c) de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.

b) 1.100.000 PTA anuales.

2.¿ Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.

Para poder practicar las reducciones en la parte regular de la base imponible previstas en este artículo será necesaria, en todo caso, la justificación documental de las mismas junto con la declaración del impuesto, en los términos que reglamentariamente se determine.

Quinto.¿ Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998 el artículo 74 quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 74.¿ Escala del Impuesto.

Uno.¿ La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Oinarri likidagarria (PTA) Kuota osoa (PTA) Oinarri likidagarriaren Tasa aplikagarria

Base liquidable PTA Cuota íntegra PTA gainerakoa (PTA) (portzentaia)

Resto base liquidable PTA Tipo aplicable porcentaje

467.000 0 694.000 20,00

1.161.000 138.800 1.134.000 23,00

2.295.000 399.620 1.200.000 28,00

3.495.000 735.620 1.600.000 32,00

5.095.000 1.247.620 1.700.000 39,00

6.795.000 1.910.620 1.830.000 45,00

8.625.000 2.734.120 1.875.000 52,00

10.500.000 3.709.120 hemendik aurrera / en adelante 56,00

Dos.¿ Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

Sexto.¿ La letra a) del apartado Uno del artículo 78 queda redactada en los siguientes términos:

a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:

¿ 25.000 PTA por el primero.

¿ 35.000 PTA por el segundo.

¿ 50.000 PTA por el tercero y sucesivos.

No se practicará esta deducción por los descendientes:

¿ Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en la letra d) de este apartado Uno.

¿ Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.

Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no remunerado, formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores.

Séptimo.¿ Las letras c) y d) del apartado uno del artículo 78 quedarán redactadas como sigue:

c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 20.000 PTA.

d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 PTA.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresados en el párrafo anterior.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno

.

Octavo.¿ Se modifican las letras b), c), d) y e) del apartado tres del artículo 78, quedando redactadas en los siguientes términos:

b) Deducción por gastos de custodia de niños.

El 20 por 100, con un máximo de 50.000 PTA anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de 6 años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga una base imponible superior a 3.500.000 PTA anuales.

c) Deducción por pensionistas.

Los pensionistas de jubilación, vejez, viudedad, orfandad o invalidez no exenta de este Impuesto, tendrán derecho a una deducción de 15.700 PTA, siempre que el importe de la pensión o pensiones recibidas por el sujeto pasivo no supere la cifra de 1.356.000 PTA brutas anuales y su base imponible no supere la cifra de 1.952.000 PTA anuales.

d) Deducción por estudios.

Por cada descendiente que dé derecho a la deducción establecida en la letra a) del apartado uno de este artículo, que resida fuera del hogar familiar con motivo de la realización de estudios universitarios medios o superiores, de formación profesional específica o de enseñanzas artísticas de grado superior, se deducirá en concepto de gastos de manutención y estancia la cantidad de 20.900 PTA, o de 31.400 PTA si dichos estudios se realizan en el extranjero, siempre que la base imponible del sujeto pasivo no superen la cantidad de 2.712.000 PTA anuales.

Será de aplicación a esta deducción lo previsto en los párrafos tercero, cuarto y quinto de la letra a) del apartado uno de este artículo.

e) Deducción por persona discapacitada a cargo.

Por cada persona mayor de 65 años que conviva con el sujeto pasivo, y esté afectada por una grave discapacidad determinante de una situación de alta dependencia, en el grado que se establezca reglamentariamente: 58.700 PTA.

No procederá la práctica de esta deducción:

¿ Cuando las rentas del sujeto pasivo superen la cantidad de 2.712.000 PTA.

¿ Cuando la persona discapacitada tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años en el período impositivo de que se trate, salvo que forme parte de una unidad familiar, en cuyo caso, el referido límite de rentas se elevará a la cantidad de 2.712.000 PTA anuales.

El importe de esta deducción se reducirá a la mitad cuando sea de aplicación la deducción prevista en la letra d) del apartado uno del presente artículo.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Noveno.¿ Se modifica el apartado cinco del artículo 78, quedando redactado en los siguientes términos:

Cinco.¿ Deducciones en actividades empresariales o profesionales.

A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y limites de deducción.

No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.

Décimo.¿ El apartado siete del artículo 78, quedará redactado como sigue:

Siete.¿ Otras deducciones.

a) Los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:

¿ 40 por 100 con carácter general.

¿ 25 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen al tipo del 25 por 100 en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

¿ 0 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen a los tipos reducidos diferentes del señalado en la letra b) anterior, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.

La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.

La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, se aplicará según lo dispuesto en el artículo 25 de la Norma Foral sobre el Régimen Físcal de las Cooperativas.

  1. El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente, se deducirán 27.000 PTA.

    El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:

    ¿ Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 PTA: 72.000 PTA.

    ¿ Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.071.001 y 1.971.000 PTA: 72.000 PTA menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 PTA.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, excluidos los rendimientos netos del trabajo dependiente sea igual o superior a 2.000.000.

    El importe de la deducción prevista en esta letra no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado dos del artículo 74, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.

    La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas

    procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.»

    Undécimo.¿ El artículo 91 quedará redactado en los siguientes términos:

    Artículo 91.¿ Escala del Impuesto.

    En la tributación conjunta, la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:

    Oinarri likidagarria (PTA) Kuota osoa (PTA) Oinarri likidagarriaren Tasa aplikagarria

    Base liquidable PTA Cuota íntegra PTA gainerakoa (PTA) (portzentaia)

    Resto base liquidable PTA Tipo aplicable porcentaje

    901.000 0 1.344.000 20,00

    2.245.000 268.800 921.000 24,50

    3.166.000 495.366 1.225.000 29,00

    4.391.000 850.616 1.475.000 33,00

    5.866.000 1.337.366 2.035.000 39,00

    7.901.000 2.131.016 2.035.000 45,00

    9.936.000 3.046.766 2.200.000 53,00

    12.136.000 4.212.766 hemendik aurrera /en adelante 56,00

    Duodécimo.¿ El artículo 92 quedará redactado en los siguientes términos:

    Artículo 92.¿ Reglas especiales en caso de tributación conjunta.

    Uno.¿ El límite máximo previsto en la letra B) del artículo 35 de esta Norma Foral, respecto a la deducibilidad de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual, será de un millón de pesetas anuales.

    Dos.¿ El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado Tres del artículo 78 de esta Norma Foral será de 5.000.000 PTA anuales.

    Tres.¿ El límite de rendimientos netos a que se refiere la letra b) del apartado tres del artículo 78 de esta Norma Foral será de 5.000.000 PTA anuales.

    Cuatro.¿ La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 PTA por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.

    El importe de la deducción no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere el apartado dos del artículo 74, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Cinco.¿ El límite de rendimientos netos a que se refiere la letra c) del apartado tres del artículo 78 de esta Norma Foral será de 2.928.000 PTA anuales.

    Seis.¿ El límite de rendimientos netos a que se refiere la letra d) del apartado tres del artículo 78 de esta Norma Foral será de 4.066.000 PTA anuales.

    Siete.¿ El límite de rentas a que se refiere la letra e) del apartado tres del artículo 78 de esta Norma Foral será de 4.337.000 PTA anuales.

    Ocho.¿ El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en la letra b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.

    Décimotercero.¿ Con efectos desde el 1 de enero de 1998, los apartados dos y tres del artículo 96 quedarán redactados en los siguientes términos:

    Dos.¿ No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.200.000 PTA brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

    a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

    b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 PTA brutas anuales.

    A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

    Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 PTA.

    Tres.¿ En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.250.000 PTA.

Artículo 2 ¿ Coeficientes de actualización del valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables por las transmisiones que se efectúen durante 1998 serán los siguientes:

Ondarezko elementua eskuratu den urtea Koefizentea

Año de adquisición del elemento patrimonial Coeficiente

1994 eta aurrekoak / y anteriores 1,020

1995 1,083

1996 1,042

1997 1,020

1998 1,000

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,083.

La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento transmitido hubiese sido adquirido, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.

Artículo 3 ¿ Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1998.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1998.

Sección 2ª. ¿ Impuesto sobre el Patrimonio Artículo 4
Artículo 4 ¿ Modificación de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica el apartado diez del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedando redactado en los siguientes términos:

Diez.¿ 1.¿ Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

2.¿ Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial, cuando por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea, al menos, del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del calculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la actividad.

3.¿ Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.

Sección 3ª. ¿ Impuesto sobre Sociedades Artículos 5 y 6
Artículo 5 ¿ Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno.¿ Se modifica el apartado 5 del artículo 37, quedando redactado en los siguientes términos:

5.¿ Con carácter general las inversiones en elementos de activo fijo material previstas en este artículo, así como las previstas en el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar, en proyectos de inversión de larga duración en los que transcurran más de doce meses entre la fecha del encargo de los bienes y la fecha de su puesta a disposición, por entender realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se formalizó el contrato con el proveedor de los bienes de inversión.

Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la inversión.

El sujeto pasivo que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo de un mes contado desde la fecha del contrato, comunicarlo por escrito a la Diputación Foral, señalando el montante de la inversión contratada, el calendario previsto de entrega y pago de los bienes. Asimismo, deberá adjuntarse a la referida comunicación copia del contrato.

Dos.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 57, quedando redactado en los siguientes términos:

2.¿ La aportación deberá revestir la forma de participación en el capital social de la agrupación y mantenerse durante los cinco ejercicios posteriores al del total desembolso del mismo.

Tres.¿ Se modifica el apartado 2 del artículo 62, quedando redactado en los siguientes términos:

2.¿ Cuando el importe de las retenciones, ingresos a cuenta y, en su caso, pagos fraccionados, supere la cuantía de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso.

Cuatro.¿ El apartado 3 del artículo 96 quedará redactado en los siguientes términos:

3.¿ Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con el valor normal de mercado de los mismos, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 11 de esta Norma Foral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a dicha diferencia se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 29 de la presente Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La aplicación de la diferencia será parcial cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

b) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a dicha diferencia se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La aplicación de la diferencia será parcial cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

Cinco.¿ El apartado 3 del artículo 97 quedará redactado como sigue:

3.¿ Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente o bien cuando aquélla respecto de ésta en encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 16 de esta Norma Foral, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a dicha participación o a las participaciones que las entidades vinculadas tengan sobre la entidad transmitente y su valor contable.

En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando tengan una relación de vinculación a que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral.

Seis.¿ Se modifica el párrafo primero de la letra c) del artículo 107, el cual quedará redactado como sigue:

c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas, y en la Sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmincos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que se acuerde incluir en esta Sección, siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de diez años.

Siete.¿ La letra f) del apartado 1 del artículo 139 quedará redactada de la siguiente forma:

f) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes requisitos:

a¿) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

b¿) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

c¿) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante le tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, lo establecido en esta letra será de aplicación a las sociedades matrices y a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuídos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa de, al menos, el 10 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra, cuando así se declare de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1.f) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en la presente letra.

Tampoco será de aplicación la presente letra cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal

.

Ocho.¿ La letra a) de la Disposición Adicional Séptima, quedará redactada como sigue:

a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

1.º Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

2.º Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

3.º Prima al arranque de plataneras.

4.º Abandono definitivo de la producción lechera.

5.º Abandono definitivo del cultivo de melocotones y nectarinas.

6.º Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.

Nueve.¿ Se modifica el apartado 3 de la Disposición Adicional Quinta, quedando redactado el referido apartado en los siguientes términos:

3.¿ No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 101 de esta Norma Foral, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo X del Título VIII.

Artículo 6 ¿ Coeficiente de corrección monetaria para 1998.

Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante 1998 los coeficientes previstos en el apartado 11 del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, serán los siguientes:

Coeficientes

Con anterioridad a

1 de enero de 1984 1,978

En el año 1984 1,796

En el año 1985 1,645

En el año 1986 1,544

En el año 1987 1,443

En el año 1988 1,382

En el año 1989 1,332

En el año 1990 1,271

En el año 1991 1,211

En el año 1992 1,174

En el año 1993 1,164

En el año 1994 1,141

En el año 1995 1,089

En el año 1996 1,051

En el año 1997 1,024

En el año 1998 1,000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

  2. Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS

Sección 1ª. Norma Foral General Tributaria Artículo 7
Artículo 7 ¿ Modificaciones de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria.

Primero.¿ Se introducen los apartados 3 a 6 en el artículo 105, con la siguiente redacción:

3.¿ En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la

notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

4.¿ La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5.¿ Cuando el interesado o su representante rechace la notificación, se hará constar en el expediente, indicando las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

6.¿ Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, habiéndolo intentando por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado para ser notificado por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en los lugares destinados al efecto en la Oficina Tributaria, correspondiente al último domicilio conocido.

Cuando el último domicilio conocido se encuentre fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se publicará en el Ayuntamiento correspondiente al mismo.

En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Cuando, transcurrido dicho plazo, no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Segundo.¿ Se añade una letra g) y un último párrafo al apartado 1 del artículo 113, con la siguiente redacción:

g) La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de las actividades, en el ámbito tributario, del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente será de aplicación en los supuestos previstos en las letras a) y f) de este apartado.

Tercero.¿ Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 124, con la siguiente redacción:

5.¿ Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehuse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 105 apartados 5 y 6 de esta Norma Foral.

Cuarto.¿ Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 127, que queda redactado como sigue:

6.¿ El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación en vía de apremio será el establecido en el artículo 105 de esta Norma Foral. No obstante, iniciado ya el procedimiento de apremio, cuando el domicilio del interesado sea desconocido o, intentada una vez la notificación, no se hubiese podido practicar, se notificará el acto por medio de anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, con el fin de que comparezca, por sí o por medio de representante, en el expediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos diez días desde la publicación del edicto en el Boletín Oficial de Gipuzkoa sin personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la diligencia de embargo y la providencia decretando la venta de los bienes embargados, serán objeto de nueva notificación al deudor.

Quinto.¿ El artículo 128 queda redactado como sigue:

1.¿ Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

2.¿ Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Foral, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.

b) Embargo preventivo de bienes o derechos.

c) Cualquier otra prevista en una Norma Foral u otra de rango legal.

El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

3.¿ Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración tributaria requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.

4.¿ Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, no pudiendo prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción, salvo que la autorización judicial que pueda proceder indique otra cosa.

5.¿ Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración Tributaria.

Sexto.¿ Se añade al artículo 140 un segundo apartado, quedando dicho artículo redactado de la siguiente forma:

Artículo 140.¿ 1.¿ Sin perjuicio de las funciones de los servicios de gestión previstas en el artículo 109 de esta Norma Foral corresponde a la Inspección de los Tributos:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.

c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

2.¿ Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.

Séptimo.¿ Se modifica el artículo 149, quedando redactado en los siguientes términos:

Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Hacienda Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora a que hace referencia el artículo 58.2.b) de la Norma Foral General Tributaria.

Sección 2ª. Planes y Fondos de Pensiones. Artículo 8
Artículo 8 ¿ Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.

Se da nueva redacción a los apartados uno y dos del artículo 3 del Decreto Foral 15/1996, de 12 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:

Uno.¿ Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal. Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la venta se aporte en planes de pensiones; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional del incremento que haya sido aportado.

Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995.

Lo dispuesto en este apartado resultará asimismo de aplicación cuando, en los mismos términos, se efectúen aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Dos.¿ Las contribuciones correspondientes a servicios pasados realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de seguros privados, tanto las derivadas de fondos constituidos como, en su caso las destinadas a amortizar el déficit, de acuerdo con los planes de reequilibrio correspondientes, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la citada Ley.

2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.

3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado en su momento fiscalmente deducible.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.

Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la normativa vigente.

Lo dispuesto en este apartado resultará asimismo de aplicación cuando, en los mismos términos, se efectúen aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Sección 3ª. Impuesto sobre Transmisiones Artículo 9

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 9 ¿ Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 55, quedando redactada en los siguientes términos:

d) Las letras de cambio.

Sección 4ª. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 10
Artículo 10 ¿ Bonificación de las Viviendas de Protección Oficial.

Se añade un apartado 4 al artículo 15 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la siguiente redacción:

4.¿ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, los Municipios podrán conceder una bonificación del 50 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a las viviendas de protección oficial de nueva construcción, así como a los garajes y trasteros vinculados a las mismas, en proyecto y registralmente, durante un plazo de 3 años, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se modifica el artículo 2 del Decreto Foral 97/1995, de 29 de agosto, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y en la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 2.¿ Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las rentas positivas derivadas de la percepción de determinadas ayudas públicas.

1.¿ No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

1.º Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

2.º Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

3.º Prima al arranque de plataneras.

4.º Abandono definitivo de la producción lechera.

5.º Abandono definitivo del cultivo de melocotones y nectarinas.

6.º Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.

b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria:

Abandono definitivo de la actividad pesquera.

c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.

2.¿ Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible, se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas

.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las modificaciones de la letra c) del artículo 26 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el artículo 1 de esta Norma Foral, surtirán efectos desde el 1 de enero de 1997.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 1/1994, de 2 de marzo, por la que se aprueba el Presupuesto del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1994, y la disposición adicional duodécima de la Norma Foral 13/1996, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1997.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, surtiendo efectos desde el 1 de enero de 1998, salvo para lo dispuesto en el artículo 7 que surtirá efectos desde su entrada en vigor.

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