NORMA FORAL 3/1999, de 27 de abril, de Medidas Fiscales.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 3/1999, de 27 de abril, de Medidas Fiscales.

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 3/1999 de 27 de abril de Medidas Fiscales" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 27 de abril de 1999.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

La presente Norma Foral tiene por objeto, de una parte, introducir las modificaciones pertinentes en las Normas de los Impuestos para su aplicación en el ejercicio 1999 y de otra, adecuar la normativa tributaria de Gipuzkoa a determinados preceptos de carácter tributario que conviene aplicar en este territorio y que se han aprobado recientemente en diversas leyes de carácter sectorial como la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio del mercado de valores, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 y la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, y otras de carácter general como la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1999 y la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La Norma se divide en 4 secciones dedicadas a impuestos directos, indirectos, locales y otras normas tributarias, respectivamente.

La sección 1.ª consta de 5 artículos que se refieren al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Patrimonio, Impuesto sobre Sociedades y otros dos artículos comunes sobre fomento de la actividad pesquera y sobre el régimen fiscal de adaptación de los compromisos por pensiones.

En lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se retocan algunos preceptos de la reciente Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se modifican los criterios de valoración de las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, que se valorarán por el valor liquidativo de las mismas a 31 de diciembre y se deflacta un 2% la tarifa actual.

En materia del Impuesto de Sociedades se modifica el régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos. Asimismo, se amplía la deducción por inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales, se establecen incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante y, en cuanto a las Entidades de Capital-Riesgo, se abre la posibilidad de alargamiento del período de exención de las rentas que se obtengan de la transmisión de acciones o participaciones de empresas que constituyan el objeto principal de su actividad.

Las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª, a su vez, se refieren al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al Impuesto sobre Actividades Económicas y a la Norma Foral General Tributaria.

En el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se regulan nuevos supuestos de exención y se establece el tipo reducido del 4 por 100 para el supuesto de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

En el ámbito de la tributación local se modifican diversos epígrafes de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En lo que respecta a la modificación de la Norma Foral General Tributaria, se elimina la necesidad de solicitar autorización al Juzgado de Instrucción del lugar de domicilio del deudor a la hora de adoptar medidas cautelares temporales por la Administración Tributaria para determinados supuestos.

Asimismo, se formaliza la adecuación de determinados artículos a la modificación del plazo general de prescripción realizada por la Norma Foral 6/1998, de 11 de noviembre, de modificación parcial de la Norma Foral General Tributaria.

Por último, la norma contiene dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos finales.

SECCIÓN 1ª Artículos 1 a 5

IMPUESTOS DIRECTOS

Artículo 1 ¿ Modificaciones de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifican los artículos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se indican a continuación:

Uno.¿ La letra d) del apartado 1 del artículo 62 queda redactada como sigue:

"d) Las aportaciones realizadas por los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el artículo 3 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores y las realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del socio protector o del promotor, respectivamente, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo."

Dos.¿ La letra a) del apartado 3 del artículo 77 queda redactada como sigue:

"a) Por rehabilitación, la que cumpla las condiciones a que se refiere el Decreto del Gobierno Vasco 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, o en su caso, ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan."

Tres.¿ Se modifica la disposición transitoria quinta que queda con la siguiente redacción:

"Quinta.¿ Deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en períodos impositivos anteriores al de 1999.

1.¿ En el supuesto de que se haya adquirido una vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 1999 la cifra de 4.500.000 PTA (27.045,54 euros) a que hace referencia el artículo 77 de esta Norma Foral, se computará en su integridad.

2.¿ Cuando se adquiera una vivienda habitual con posterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral que consolide la exención por reinversión prevista en el artículo 50 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 15 por 100 del importe del incremento exento minorará la cantidad máxima a que hace referencia el artículo 77 de esta Norma Foral."

Artículo 2 ¿ Modificaciones de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifican los artículos de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que se indican a continuación:

Primero.¿ Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado Tres del artículo 10 con la siguiente redacción:

"Los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán de acuerdo con lo previsto en esta letra."

Segundo.¿ El artículo 15 queda redactado como sigue:

"Artículo 15.¿ Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

Uno.¿ Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, se aplicará la cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año, relativa a los valores que se negocien en mercados organizados, publicada anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos.¿ Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

Tres.¿ En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo."

Tercero.¿ El artículo 16 queda redactado como sigue:

"Artículo 16.¿ Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Uno.¿ Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Dos.¿ Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

Tres.¿ La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

Cuatro.¿ A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes."

Cuarto.¿ El artículo 30 quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 30.¿ Cuota íntegra.

La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Oinarri likidagarria Oinarri Kuota osoa Kuota osoa Oinarri Oinarri Tasa

likidagarria likidagarriaren likidagarriaren

gainerakoa gainerakoa

Base Liquidable Base Liquidable Cuota íntegra Cuota íntegra Resto Base Resto Base Tipo

Liquidable Liquidable aplicable

( Pezetak ( Euroak ( Pezetak ( Euroak ( Pezetak ( Euroak (portzentaia

Pesetas ) Euros ) Pesetas ) Euros ) Pesetas ) Euros ) porcentaje)

0 0,00 0 0,00 27.320.000 164.196,51 0,20

2 7.320.000 164.169,51 54.640 328,39 27.320.000 164.196,51 0,30

5 4 .640.000 328.393,01 136.600 820,98 54.640.000 328.393,01 0,50

1 0 9 . 2 8 0.000 656.786,03 409.800 2.462,95 109.280.000 656.786,03 0,90

2 1 8 . 5 6 0 . 0 0 0 & #9;1.313.572,06 1.393.320 8.374,02 218.560.000 1.313.572,06 1,30

4 3 7 . 1 2 0 . 0 0 0 & # 9;2.627.144,11 4.234.600 25.450,46 437.120.000 2.627.144,11 1,70

8 7 4 . 2 4 0 . 0 0 0 & # 9 ;5.254.288,22 11.665.640 70.111,91 874.240.000 5.254.288,22 2,10

1 . 7 4 8 . 4 8 0 . 0 0 0 & # 9 ; 1 0 . 5 0 8.576,44 30.024.680 180.451,96 Aurrerantzean Aurrerantzean 2,50"

en adelante en adelante

Artículo 3 ¿ Modificaciones de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifican los artículos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades que se indican a continuación:

Primero.¿ Se añade una letra j) al apartado 1 del artículo 7 con la siguiente redacción:

"j) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores."

Segundo.¿ Se añade un apartado g) al artículo 9 con la siguiente redacción:

"g) Los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones."

Tercero.¿ Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 20, del siguiente tenor:

"8.¿ Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible."

Cuarto.¿ El apartado 6 del artículo 29 pasa a tener la siguiente redacción:

"6.¿ Tributarán al tipo del 40 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo XII del Título VIII de esta Norma Foral y tributarán al tipo del 32,5 por 100".

Quinto.¿ El apartado 2 del artículo 38 queda redactado como sigue:

"2.¿ Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Departamento de Hacienda y Finanzas.

Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el artículo 46 de la presente Norma Foral. En tal caso, el límite del 5 por 100 a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción".

Sexto.¿ El número 1 del artículo 59 quedará redactado como sigue:

"1.¿ Las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas, a que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, siempre que hayan transcurrido más de dos años y menos de trece años desde el momento de la adquisición de los valores hasta el momento de su enajenación.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el decimoséptimo años inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto contemplado en el párrafo anterior, en los dos primeros años y a partir del decimotercero no se aplicará la exención."

Séptimo.¿ Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 90, con la siguiente redacción:

"c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en las mismas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior".

Octavo.¿ Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 90, en el siguiente sentido:

"4.¿ Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

Noveno.¿ Los artículos 110, 111, 112 y 114 quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 110.¿ Investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.

Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el

subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes:

  1. El 25 por 100 del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con el límite de la base imponible.

  2. El 40 por 100 de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción.

Artículo 111 ¿ Factor de agotamiento: requisitos.

1.¿ Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento deberán invertirse por el concesionario en las actividades de investigación de yacimientos o de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que desarrolle en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, así como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas en el plazo de diez años. La misma consideración tendrán las actividades de investigación realizadas en los cuatro años anteriores al primer período impositivo en el que se reduzca la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

A estos efectos se entenderá por investigación los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de un permiso de investigación, tales como los sondeos de exploración, los gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de investigación los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino que las mismas ocupaban en la forma establecida por el Decreto de otorgamiento.

No se incluirán como investigación, a estos efectos, los sondeos de evaluación ni los de desarrollo que resulten positivos.

2.¿ En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

3.¿ Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.

4.¿ El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los diez ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción, el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 anterior y el destino de la misma. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período, para lo cual el sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad y los oportunos soportes documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos al factor de agotamiento.

5.¿ Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del título VII de esta Norma Foral.

Artículo 112 ¿ Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.

1.¿ Transcurrido el plazo de diez años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción.

2.¿ En el caso de liquidación de la entidad o de cambio de su objeto social, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.

3.¿ Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial, fusión, escisión, cesión global del activo o pasivo, aportaciones de ramas de actividad o transformación de la entidad, salvo que la entidad resultante continuadora de la actividad tenga como objeto social, exclusivamente, el establecido en el artículo 110 de esta Norma Foral y asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

Artículo 114 ¿ Amortización de inversiones inmateriales y gastos de investigación

Compensación de bases imponibles negativas.

1.¿ Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como activo inmaterial, desde el momento de su realización, y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por 100. Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.

No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.

2.¿ Los elementos tangibles del activo podrán ser amortizados, siguiendo el criterio de "unidad de producción", conforme a un plan aceptado por la Administración en los términos de la letra d) del apartado 2 del artículo 11 de esta Norma Foral.

3.¿ Las entidades a que se refiere el artículo 110 de esta Norma Foral compensarán las bases imponibles negativas mediante el procedimiento de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un importe máximo anual del 50 por 100 de cada una de aquéllas.

Este procedimiento de compensación de bases imponibles negativas sustituye al establecido en el artículo 24 de esta Norma Foral."

Décimo.¿ Se incorpora una nueva disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción:

"Decimotercera.¿ Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial o de la compensación pecuniaria dispuestas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939."

Undécimo.¿ Se incorpora una nueva disposición adicional decimocuarta con la siguiente redacción:

"Decimocuarta.¿ Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.

1.¿ Gozarán de libertad de amortización en los términos previstos en la presente disposición los buques, embarcaciones y artefactos navales, que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos que sean puestos a disposición del adquirente entre el 1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que sean encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período, siempre que su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados adquiridos después del 1 de enero de 1999 que sean objeto de mejoras, cuyo importe sea superior al 25 por 100 de su valor de adquisición y que se realicen antes del 31 de diciembre del año 2003.

  2. Que el buque, embarcación o artefacto naval sea inscribible en las listas Primera, Segunda o Quinta del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro marítimo de buques.

  3. Que el sujeto pasivo adquirente explote el buque, embarcación o artefacto naval mediante la afectación del mismo a su propia actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último caso, la entidad arrendadora sea una Agrupación Española o Europea de Interés Económico y se cumplan los siguientes requisitos:

    a¿) Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga como actividad habitual la explotación de buques, embarcaciones o artefactos navales y que afecte el elemento a dicha actividad.

    b¿) Que al menos el 70 por 100 de la ventaja fiscal obtenida se traslade por el arrendador al usuario.

    A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que se determine, de las diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la aplicación de este régimen.

    c¿) Que los socios de la entidad arrendadora mantengan su participación en la misma durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento.

    d¿) Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes.

    e¿) Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el arrendatario del mismo.

    f¿) Que al menos el 20 por 100 de los recursos necesarios para financiar la adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos propios del arrendador.

  4. Que la construcción o las mejoras del buque se realicen en la Unión Europea, excepto en los territorios que dentro de la misma sean considerados como paraísos fiscales.

  5. Que se solicite y obtenga la autorización para aplicar el procedimiento de amortización previsto en la presente disposición por la Diputación Foral con carácter previo a la construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, la Diputación Foral tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés general, que el proyecto presenta un interés económico y social significativo, en particular en materia de empleo.

    La solicitud, que se presentará por el sujeto pasivo adquirente o, en su caso, por el propietario del buque sobre el que se efectúa la mejora deberá contener al menos información sobre los siguientes extremos:

  6. Objeto social.

  7. Descripción de la financiación de los elementos sobre los que se solicita la autorización.

  8. Identificación de los partícipes de la sociedad.

  9. Importe previsto de desembolso en la construcción, mejora o adquisición de los buques, embarcaciones o artefactos navales sobre los que se solicita autorización.

  10. Descripción de los buques, embarcaciones, o artefactos navales objeto de la solicitud.

  11. Fecha prevista de la puesta a disposición de los buques, embarcaciones, o artefactos navales.

  12. En el supuesto de mejoras, descripción de las mismas.

    La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.

    2.¿ La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:

  13. La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del buque, embarcación o artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas.

  14. La deducción de las cantidades que excedan del importe de la depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento que disfrutó de aquella.

    3.¿ Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero podrán aplicar este incentivo siempre que se comprometan a ejercitar la opción de compra.

    4.¿ Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo deberá ingresar el importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese realizado amortizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la presente disposición junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.

    5.¿ La libertad de amortización prevista en esta disposición adicional será incompatible con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 52 de esta Norma Foral respecto de los elementos patrimoniales en los que se reinvierta el importe de la transmisión."

    Decimosegundo.¿ Se da nueva redacción a la disposición transitoria tercera.

    "Tercera.¿ Saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento. Actividades de investigación y explotación de hidrocarburos regidas por la Ley 21/1974.

    1.¿ Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen Jurídico para la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, y de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en sus respectivas leyes, a efectos de consolidar la deducción en su día practicada.

    2.¿ Las disposiciones establecidas en esta Norma Foral para las actividades de investigación y de explotación de hidrocarburos serán de aplicación a las entidades con permiso de investigación y concesiones de explotación que continúen rigiéndose por la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen Jurídico para la Investigación y Explotación de Hidrocarburos."

Artículo 4 ¿ Fomento de la actividad pesquera.

No se integrarán en la base imponible del impuesto personal del transmitente, las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de un buque pesquero siempre que el buque continúe afecto a la actividad pesquera realizada por el adquirente durante un plazo mínimo de 10 años, en los términos y con los límites y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 5 ¿ Régimen fiscal de adaptación de los compromisos por pensiones.

Se modifica el artículo 3 del Decreto Foral 15/1996, de 12 de marzo, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas disposiciones tributarias de la Ley 30/1995, de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3.¿ Régimen Fiscal de la acomodación de los compromisos por pensiones a lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Uno.¿ Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal. Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la venta se aporte en planes de pensiones; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional del incremento que haya sido aportado.

Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995, sin perjuicio de las demás condiciones establecidas para la integración o aportación en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, en la redacción dada por la disposición adicional undécima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de esta última Ley. En todo caso, dicha integración o aportación deberá realizarse antes del 1 de enero del 2001.

Lo dispuesto en este apartado resultará asimismo de aplicación cuando, en los mismos términos, se efectúen aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Dos.¿ Las contribuciones correspondientes a servicios pasados realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de seguros privados, tanto las derivadas de fondos constituidos como, en su caso las destinadas a amortizar el déficit, de acuerdo con los planes de reequilibrio correspondientes, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la citada Ley.

2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.

3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado en su momento fiscalmente deducible.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.

Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la normativa vigente.

Lo dispuesto en este apartado resultará asimismo de aplicación cuando, en los mismos términos, se efectúen aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria.

El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 62 de la Norma Foral 8/1998, del 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siempre que dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de pensiones en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto de la Ley 30/1995, y en su desarrollo reglamentario, y sin perjuicio del límite de amortización establecido en el presente apartado dos.

Tres.¿ Las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas por empresarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, serán deducibles en el impuesto personal del empresario en el ejercicio económico en que se haga efectivo su pago, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. Quedan exceptuados de tal deducción las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas al amparo de régimen transitorio previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, será proporcional a las dotaciones no deducibles.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la imputación fiscal de las primas a los sujetos a quienes se vinculen éstas deberá efectuarse por las cuantías que hayan sido deducidas y en el mismo período impositivo.

Las prestaciones derivadas de los contratos de seguro sobre la vida a que se refiere el régimen transitorio de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tributarán por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Cuatro.¿ Las contribuciones y las primas de contratos de seguro satisfechas para hacer frente a las prestaciones causadas y contraídas con respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la formalización del plan, como consecuencia de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, en la redacción dada por la disposición adicional undécima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de esta última Ley, no precisarán de la imputación fiscal de los referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto personal del promotor en los términos establecidos en el apartado dos anterior.

Cinco.¿ Los nuevos compromisos por pensiones asumidos por las empresas a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y hasta el 1 de enero de 2001, que se instrumenten mediante la formalización de un plan de pensiones, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria o de un contrato de seguro o reglamentos de prestaciones de las Mutualidades de Previsión Social que reúnan los requisitos previstos en el artículo 62 de la Norma Foral 8/1998, del 22 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, gozarán de los beneficios fiscales previstos en la presente artículo y en las mismas condiciones que para los compromisos por pensiones ya asumidos con anterioridad a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados."

SECCION 2ª Artículo 6

IMPUESTOS INDIRECTOS

Artículo 6 ¿ Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican los artículos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se indican a continuación:

Uno.¿ Se añade un párrafo a la letra b) del apartado 1 del artículo 11 con la siguiente redacción:

"Se aplicará también el tipo de gravamen del 4% a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, cualquiera que sea su naturaleza."

Dos.¿ Se añaden dos números 23 y 24 a la letra B) del apartado 1 del artículo 41 con la siguiente redacción:

"23.¿ Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Entidades de Capital-Riesgo en los términos establecidos en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.

24.¿ La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniaria dispuestas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939."

SECCION 3ª Artículo 7

IMPUESTOS LOCALES

Artículo 7 ¿ Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno.¿ Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Actividades Económicas, en los términos que a continuación se indican:

  1. Se modifica el Epígrafe 659.4 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

    "Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

    Cuota mínima municipal de:

    En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 24.840 PTA (149,29 euros).

    En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 PTA (111,97 euros).

    En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 PTA (85,84 euros).

    En las poblaciones restantes: 10.350 PTA (62,20 euros).

    Notas:

    1. Este epígrafe faculta para la venta al por menor

      de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.

    2. Se clasifican en este epígrafe los denominados "quioscos de prensa", entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.

      Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como "cd-rom", cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, "compact-disc", etc."

  2. Se modifica el epígrafe 751.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que quedará redactado en los términos siguientes:

    "Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

    Cuota de:

    Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 39.910 PTA (239,86 euros).

    Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 PTA (39,81 euros).

    Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios.

    Nota: estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.

    En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 por 100."

  3. Se crea el Grupo 848 en la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

    "Grupo 848. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.

    Cuota especial estatal de 2.000.000 PTA (12.020,24 euros).

    Notas:

    1. Este grupo comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas sus modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.

    2. Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.

  4. Se modifica el Epígrafe 931.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

    "Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.

    Cuota de: 33.638 PTA (202,17 euros)."

  5. Se modifica el Epígrafe 931.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

    "Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria, Formación Profesional y ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente.

    Cuota de: 36.101 PTA (216,97 euros).

    Nota: este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social."

  6. Se crea una nota al Grupo 745 de la Sección 2.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

    "Nota: con motivo de la obligación de suscribir en presencia del Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes circunscripciones."

    Dos.¿ Se formaliza la adecuación a la actualización de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo desde el 1 de enero de 1996 por el Decreto Foral 7/1996, de 20 de febrero, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, del cuadro de coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la actividad, fijado en la letra e) de la regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto contenida en el anexo II del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual queda fijado como sigue:

    "Coeficientes correctores a aplicar según cuantía de la cuota y naturaleza de la actividad:

    KUOTAREN TARTEAK 1. SEKZIOA / SECCION 1.ª 1. SEKZIOA / SEC.1.ª

    TRAMOS DE CUOTA 1.etik 7.erako eta 9. SAILKAPENAK 8. SAILA / DIVISION 8.ª

    2. SEKZIOA

    DIVISIONES 1 A 7 Y 9

SECCION 2ª

6.210 - 103.500 (PTA) 1,0 0,5

37,32 - 622,04 (euro)

103.501 - 207.000 (PTA) 1,5 0,5

622,05 - 1.244,09 (euro)

207.001 - 517.500 (PTA) 2,0 1,0

1.244,10 - 3.110,23 (euro)

517.501 - 1.035.000 (PTA) 2,5 1,5

3.110,24 - 6.220,48 (euro)

Más de 1.035.000tik gora (PTA) 3,0 2,0"

Más de 6.220,48tik gora (euro)

Tres.¿ Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto de Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 4, 5 ó 6, según los casos, del Decreto Foral 80/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan determinados aspectos en relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

SECCION 4ª Artículo 8

OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 8 ¿ Modificación de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los artículos de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que se señalan a continuación:

Uno.¿ El número 3 del artículo 128 quedará redactado como sigue:

"3.¿ Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, los órganos competentes para liquidar, en su ámbito respectivo, podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que el Director General de Hacienda, determine la prórroga de las mismas, o se conviertan en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.

Las medidas habrán de ser proporcionales al daño que se pretende evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación."

Dos.¿ La redacción del artículo 150 queda como sigue:

"Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución, que podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada dentro del plazo de cuatro años contados desde el día en que se realizó el ingreso indebido."

Tres.¿ La redacción del artículo 152 queda como sigue:

"La Administración tributaria rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.¿ Obligación de realizar determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

Uno.¿ Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, resultará aplicable en relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.

Dos.¿ En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas.

Tres.¿ Se efectuará conforme a lo dispuesto reglamentariamente la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de Inversión Colectiva, con el límite del 20 por 100 de la renta obtenida en las citadas transmisiones.

Segunda.¿ Los Fondos de Garantía de inversiones gozarán de exención por los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que regulan los tributos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.¿ Régimen fiscal transitorio de las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos.

1.¿ Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1999, al amparo del capitulo XII del titulo VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto de Sociedades, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en esta Norma Foral.

2.¿ Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación, conforme al régimen especial del capitulo XII del titulo VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto de Sociedades, en el primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 1999, serán compensadas en la forma establecida en esta Norma Foral."

Segunda.¿ Adaptación de las entidades ya inscritas en el Registro del Ministerio de Economía y Hacienda a la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.

Quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los plazos señalados en las disposiciones transitorias de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, dar cumplimiento a lo establecido en la citada Ley.

Tercera.¿ Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dentro de los plazos señalados en las disposiciones transitorias de la misma, quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.¿ Desarrollo reglamentario de la Norma Foral.

Se autoriza al Consejo de Diputados para que, a propuesta del Departamento, de Hacienda y Finanzas, dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

Segunda.¿ Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, salvo lo dispuesto en los artículos 1 y 7 que surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1999.

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