NORMA FORAL 10/2005, de 28 de octubre, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDiputacion Foral de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

El Diputado General de Gipuzkoa

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 10/2005 de 28 de octubre, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla. PREÁMBULO

La Norma Foral 9/2004, de 23 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2005, incluye entre sus disposiciones adicionales diversas modificaciones tributarias que tienen incidencia para los ejercicios 2005 y posteriores, tales como deflactación de tarifas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobación de coeficientes de corrección monetaria en el valor de los elementos patrimoniales a efectos del Impuesto sobre Sociedades, etc., modificaciones todas ellas con incidencia directa en los resultados presupuestarios previstos en la propia norma desde el punto de vista de los ingresos estimados.

Ello no obstante, con el transcurso del tiempo la gestión tributaria pone de manifiesto la necesidad de realizar ciertos ajustes técnicos en los contenidos de las disposiciones reguladoras de las diferentes figuras impositivas vigentes, lo cual obliga a aprobar una disposición normativa que recoja dichos ajustes.

Éste es el objeto de la presente Norma Foral, que a través de sus distintos artículos y disposiciones, recoge modificaciones en los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Patrimonio, sobre Sociedades, sobre el Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, sobre el Régimen Fiscal de Cooperativas, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre determinados tributos locales y sobre el recurso cameral permanente.

Así, en el artículo 1 se modifican diversos preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificaciones que tienen efectos a partir del 1 de enero de 2005.

Se modifican los dos primeros párrafos de la letra b) del artículo 9, incluyendo como rentas exentas las prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes y suprimiendo la referencia a la incapacidad permanente parcial del régimen de excepción a la exención tributaria.

Cabe resaltar de entre las modificaciones introducidas la de la letra h) del artículo 9, al objeto de incluir la exención en el Impuesto de los premios relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos.

Se modifica la letra p) del artículo 9, con el propósito de limitar la exención de los rendimientos de trabajo obtenidos por trabajos realizados en el extranjero a aquellos trabajos que tienen una duración total inferior a 6 meses.

Se adicionan dos nuevas letras al artículo 9 para incluir dos nuevas exenciones. En la letra y) para declarar exentas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca autorizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En la letra z) para declarar exentas las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.

En el apartado ocho se modifica el segundo párrafo de la letra a) del apartado 4 del artículo 77, con el objeto de eliminar el límite sobre la base imponible de 27.045,54 euros para poder aplicar la deducción incrementada por adquisición de vivienda habitual en el caso de las familias numerosas, posibilitando la aplicación de dicha deducción incrementada cualquiera que sea el importe de dicha base imponible. Relacionado con esta modificación está la contemplada en el apartado nueve por la que se suprime la deducción adicional por adquisición de vivienda habitual en el caso de las familias numerosas. Con dichas modificaciones se armoniza el tratamiento de la deducción por adquisición de la vivienda habitual de las familias numerosas con respecto a los dos restantes territorios forales de la Comunidad Autónoma Vasca. Por otra parte, se incrementa hasta los 30.000 euros el límite de base imponible a los efectos de la deducción para contribuyentes de edad inferior a 35 años.

En el apartado diez se recogen dos modificaciones en el apartado 2 del artículo 91. La primera pretende posibilitar la tributación conjunta de aquellos progenitores que convivan con los hijos menores que hayan iniciado un proceso de separación, y mediante un auto o resolución judicial distinta a la sentencia de separación, se les haya atribuido, aunque de forma provisional, el cuidado de los hijos. La segunda modificación pretende posibilitar la aplicación de la reducción por tributación conjunta a aquellos casos en los que los progenitores, en los supuestos de separación o parejas de hecho, legales o no, no se ponen de acuerdo en quien de ambos vaya a aplicarse dicha reducción, primando en tales casos la circunstancia de la convivencia con los hijos declarada judicialmente para resolver la determinación de la existencia de la unidad familiar.

El artículo 2 modifica el apartado once del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de incrementar el importe exento del valor de la vivienda habitual a efectos del Impuesto, pasando de 156.325 euros a 200.000 euros, equiparando de este modo dicho importe exento al valor máximo de la vivienda incentivada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 3 modifica diversos preceptos de la Norma Foral 7/1996, 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades; modificaciones que surten efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005.

Los apartados uno y dos recogen una modificación en el porcentaje de la no integración en la base imponible de las rentas puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos a explotaciones económicas, incrementando dicho porcentaje del 50 al 60 por 100.

El apartado tres incluye una modificación en el apartado 10 del artículo 116, al objeto de regular la reversión de las diferencias temporales derivadas de la aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, cuando se produce una pérdida definitiva de los bienes arrendados por causa no imputable al contribuyente.

Se incluye, por último, una nueva disposición adicional, la decimoquinta, al objeto de declarar la no integración de las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca autorizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El artículo 4 deja sin contenido el artículo 8 de la Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre régimen fiscal de la Entidades de Previsión Social Voluntaria; contenido, por otra parte, que ya tiene su correspondiente regulación en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 5 modifica los apartados 2 y 3 del artículo 43 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre régimen fiscal de las Cooperativas, con el objeto de actualizar las referencias a la normativa vigente en relación con el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

El artículo 6 modifica diversos preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Su apartado uno modifica el artículo 5, eliminando el contenido de los apartados 1 y 2 y dejando únicamente los previstos en los apartados 3 y 4; ello con el objeto de aclarar la sujeción de determinadas rentas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado dos modifica el apartado 1 del artículo 19, al objeto de posibilitar la aplicación de la reducción del 90 por 100 a las adquisiciones por herencia o legado de títulos o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva que tengan al menos el 90 por 100 de su activo en los valores representativos del endeudamiento emitido por la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales de los Territorios Históricos de Gipuzkoa, Álava o Bizkaia, siempre que los activos en que dicho endeudamiento se materialice, hubiesen permanecido en el patrimonio del causante durante el período mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del Impuesto.

El apartado cuatro modifica el apartado 3 del artículo 32 al objeto de ampliar el plazo de presentación, de 15 días a un mes, de la declaración que han de presentar los Notarios en relación con los actos en los que han intervenido en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 7 modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el mismo propósito que la modificación del artículo 32.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 8 modifica la letra a) del apartado uno del artículo 15 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el propósito de determinar de forma más concreta el momento en que se puede solicitar la aplicación de la bonificación a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El artículo 9 modifica el artículo 5 de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente, con el objeto de establecer la obligación de la Diputación Foral de Gipuzkoa de entregar a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa los datos por el Impuesto sobre Actividades Económicas de sus electores que sean necesarios para la confección del censo accesible al público a que se refiere el apartado 1.h del artículo 2 y el apartado 2.d del artículo 18 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

La disposición adicional primera establece un incremento de los incentivos fiscales previstos en el artículo 29 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aplicables a los patrocinios publicitarios suscritos para apoyar la participación en competiciones oficiales y siempre que se cumplan los requisitos previsto en dicha disposición.

La disposición adicional segunda declara exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas, desde el 10 de noviembre de 2004, las indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.

La disposición transitoria establece la aplicación de la deducción del 50 por 100 prevista antes de la modificación del artículo 33.4 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, efectuada en el artículo 3, apartado tres de la presente Norma Foral, a las rentas en dicho artículo incluidas, cuando la no integración de dichas rentas puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos a explotaciones económicas hubiera sido del 50 por 100.

Por último, la disposición final establece la entrará en vigor de la Norma Foral. CAPÍTULO I IMPUESTOS DIRECTOS

Artículo 1 ? Modificación de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos 1 de enero de 2005 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno.? Se modifican los párrafos primero a tercero de la letra b) del artículo 9, que quedan redactados en los siguientes términos:

"b) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente parcial, total, absoluta o gran invalidez.

En caso de incapacidad permanente total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 500 euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.

No obstante, cuando se perciban las prestaciones en forma periódica, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que se perciba por primera vez la prestación."

Dos.? Se modifica la letra h) del artículo 9, que queda redactada en los siguientes términos:

"h) Los premios literarios, artísticos, científicos o relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos, relevantes con las condiciones que reglamentariamente se determinen."

Tres.? Se modifica el primer párrafo del número 3 de la letra m) del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

"3.? Cuando se perciban en la modalidad de pago único, establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma."

Cuatro.? Se modifica la letra p) del artículo 9, que queda redactada en los siguientes términos:

"p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

  1. ? Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

  2. ? Que en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de éste impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en ese territorio se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto cuando con el mismo el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 6.A.3.b) del Decreto Foral 68/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

Esta exención únicamente será aplicable a aquellos supuestos en los que el trabajo realizado en territorio extranjero sea por un período total inferior a 6 meses."

Cinco.? Se adicionan las letras y) y z) al artículo 9, con el siguiente contenido:

"y) Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca autorizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco."

"z) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos."

Seis.? Se modifica el artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 60.? Base liquidable general.

La base liquidable general será el resultado de practicar en la base imponible general, en su caso, las reducciones contempladas en este artículo y en el orden que se cita a continuación:

Primero.? Por abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos.

Segundo.? Por aportaciones a mutualidades, planes de previsión asegurados, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria.

Tercero.? Por tributación conjunta."

Siete.? Se modifica el apartado 7 del artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:

"7.? Los límites de estas reducciones serán:

  1. 8.000,00 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a entidades de previsión social voluntaria, planes de pensiones, mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.

    No obstante, en el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del impuesto, el límite anterior se incrementará en 1.250,00 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250,00 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.

    A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere el párrafo b) siguiente.

  2. Las cantidades previstas en la letra a) anterior, para las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los socios, partícipes o mutualistas e imputadas a los mismos.

    Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

    Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente."

    Ocho.? Se modifica el segundo párrafo de la letra a) y el segundo párrafo de la letra b), ambos del apartado 4 del artículo 77, que quedan redactados en los siguientes términos:

    "Este porcentaje será del 25 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años o sea titular de familia numerosa. Además, la base imponible del contribuyente con edad inferior a 35 años, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, no debe superar la cantidad de 30.000 euros. La aplicación de este porcentaje, así como el del 30 por 100 a que hace referencia la letra siguiente, se efectuará a petición del contribuyente, siendo necesario optar por la operatividad de ambos porcentajes."

    "El porcentaje anterior será del 30 por 100 en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años o sea titular de familia numerosa. Además, la base imponible del contribuyente con edad inferior a 35 años, minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, no debe superar la cantidad de 30.000 euros."

    Nueve.? Se suprime el artículo 77 bis.

    Diez.? Se modifica el apartado 2 del artículo 91, que queda redactado en los siguientes términos:

    "2.? Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se pruebe que el cuidado de alguno o varios de los hijos está atribuido judicialmente a uno de los padres de forma no compartida con el otro, la unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido.

    En caso de que no se pruebe lo anterior, la totalidad de los hijos se atribuirá, a los efectos de constituir unidad familiar, a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos. Si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido en virtud de resolución judicial."

Artículo 2 ? Modificación de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos 1 de enero de 2005 se modifica el apartado once del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:

"Once.? La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 200.000,00 euros."

Artículo 3 ? Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.? Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

"1.? Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos a explotaciones económicas.

Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que la reinversión, efectuada en los términos indicados en el párrafo siguiente, quede afecta a explotaciones económicas.

Para la no integración será necesario que el importe total de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice."

Dos.? Se modifica la letra e) del apartado 4 del artículo 33, que queda redactada en los siguientes términos:

"e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

a´) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 6 del artículo 29 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.

En el supuesto previsto en la presente letra a?), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren no integrado el 60 por 100 de las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión por aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción se aplicará al 40 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

b´) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto previsto en la presente letra b´) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital integradas en la parte especial de la base liquidable."

Tres.? Se modifica el apartado 10 del artículo 116, que queda redactado en los siguientes términos:

"10.? El Diputado Foral para la Fiscalidad y las Finanzas podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo X del título VIII de esta Norma Foral.

En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable."

Cuatro.? Se adiciona una nueva disposición adicional, la decimoquinta, con el siguiente contenido:

"Disposición adicional decimoquinta. Rentas obtenidas como consecuencia de transmisiones de cuota láctea.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca autorizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco."

Artículo 4 ? Modificación de la Norma Foral 7/1988 de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Se deja sin contenido el artículo 8 de la Norma Foral 7/1988 de 15 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 5 ? Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 43 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedan redactados en los siguientes términos:

"2.? En el Impuesto sobre Sociedades el régimen tributario aplicable será el establecido en los artículos 7 a 16 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Asimismo, a los donativos y aportaciones efectuadas por personas jurídicas o a los convenios de colaboración empresarial realizados a favor de las Cooperativas de Utilidad Pública y las Cooperativas de Iniciativa Social les serán de aplicación los artículos 19 a 28 de dicha Norma Foral.

  1. ? En los tributos locales se les aplicará el régimen tributario establecido en el artículo 17 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo."

Artículo 6 ? Modificación de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno.? Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 5.? Exenciones.

Gozarán de exención en este Impuesto:

  1. ? Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil.

  2. ? Las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento, así como las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", a favor del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados."

Dos.? Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

"1.? Las adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales de los Territorios Históricos de Gipuzkoa, Álava o Bizkaia, gozarán de una reducción del 90 por ciento de su base imponible, siempre que los activos en que dicho endeudamiento se materialice, hubiesen permanecido en el patrimonio del causante durante el período mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del Impuesto.

Del mismo porcentaje de reducción, y siempre que se cumpla el citado plazo de permanencia en el patrimonio del causante, gozarán las adquisiciones por herencia o legado de títulos o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva que tengan al menos el 90 por 100 de su activo en los valores a los que hace referencia el párrafo anterior.

Respecto a las inversiones a las que se refiere el párrafo anterior se entenderá cumplido el requisito de volumen de inversión siempre que el porcentaje del 90 por 100 se mantenga durante un mínimo de 300 días de los 365 inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del Impuesto."

Tres.? Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

"1.? En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión."

Cuatro.? Se modifica el apartado 3 del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

"3.? Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame la Diputación Foral acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquélla les pida de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales o a parejas de hecho que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y del régimen económico patrimonial, respectivamente.

Asimismo, estarán obligados a remitir, durante el mes siguiente al término de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas." CAPÍTULO II IMPUESTOS INDIRECTOS

Artículo 7 ? Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado en los siguientes términos:

"2.? Los Notarios están obligados a remitir a las Oficinas Liquidadoras, durante el mes siguiente al término de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás que determine la Diputación Foral. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubieran realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación." CAPÍTULO III TRIBUTOS LOCALES

Artículo 8 ? Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno.? Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 4 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactada en los siguientes términos:

"f) Los bienes cuya base imponible no supere la cantidad de 600 euros."

Dos.? Se modifica la letra a) del apartado uno del artículo 15 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactada en los siguientes términos:

"a) Una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados dentro del periodo impositivo en el que se inicien las obras, para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos." CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9 ? Modificación de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente.

Se modifica el artículo 5 de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 5.? Deber de información.

En el marco establecido en el número 1 del artículo 17 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, la Diputación Foral de Gipuzkoa estará obligada a facilitar a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa, a solicitud de ésta, los datos con trascendencia tributarias que resulten indispensables para la gestión de las exacciones integradas en recurso cameral permanente cuya recaudación esté atribuida a la citada Corporación.

Igualmente, la Diputación Foral de Gipuzkoa estará obligada a entregar a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa los datos por el Impuesto sobre Actividades Económicas de sus electores que sean necesarios para la confección del censo accesible al público a que se refiere el apartado 1.h) del artículo 2 y el apartado 2.d) del artículo 18 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo." DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.? Incentivos fiscales a determinados patrocinios publicitarios.

En los supuestos de patrocinios publicitarios suscritos para apoyar la participación en competiciones oficiales y siempre que se cumplan los requisitos que a continuación se mencionan, las deducciones de la cuota reflejadas en las letras "b)" y "c)" del apartado 1 del artículo 29 de la "Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo" se incrementarán en 10 puntos. Los requisitos que, en todo caso, deberán cumplir los referidos contratos de patrocinio publicitario serán los siguientes:

  1. Que las competiciones sean de carácter individual.

  2. Que dichas competiciones tengan carácter internacional y se celebren de acuerdo con la normativa y calendarios aprobados por la Federación correspondiente.

  3. Que la entidad patrocinada tenga su domicilio en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  4. Que la participación en dichas competiciones redunde en la difusión del nombre del Territorio Histórico de Gipuzkoa a través de su difusión en los medios de prensa, radio, televisión, internet y otros de implantación nacional e internacional.

  5. Que el patrocinio publicitario se establezca de conformidad con las reglas previstas en el artículo 24 y demás aplicables de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Segunda.? Exención para los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.

Con efectos desde el día 10 de noviembre de 2004, las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con relación a la modificación prevista en el apartado dos del artículo 3 de la presente Norma Foral, referente a las rentas mencionadas en la letra a?) de la letra e) del apartado 4 del artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren no integrado el 50 por 100 de las rentas por ellas obtenidas con ocasión de la transmisión por aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 33 susodicho se aplicará sobre el 50 por ciento restante del dividendo o de la participación en beneficios. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la misma.

Donostia-San Sebastián, a 28 de octubre de 2005. El Diputado General, JOXE JOAN GONZALEZ DE TXABARRI MIRANDA. Referencias Anteriores: Modifica NORMA FORAL 199800008 de 24/12/1998 publicada con fecha 09/02/1999 Modifica NORMA FORAL 199600007 de 04/07/1996 publicada con fecha 17/09/1996 Modifica NORMA FORAL 199700002 de 22/05/1997 publicada con fecha 27/06/1997 Modifica NORMA FORAL 199300022 de 28/12/1993 publicada con fecha 07/03/1994

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