NORMA FORAL 4/1997, de 8 de julio, por la que se modifican diversos artículos de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJuntas Generales de Gipuzkoa
Rango de LeyNorma foral

NORMA FORAL 4/1997, de 8 de julio, por la que se modifican diversos artículos de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 4/1997 de 8 de julio por la que se modifican diversos artículos de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles» a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, 8 de julio de 1997.

El Diputado General,

ROMAN SUDUPE OLAIZOLA.

PREÁMBULO

La aprobación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, supuso una modificación sustancial en las reglas de determinación de la base imponible, pasándose de un sistema donde las reglas extracontables eran elemento principal en la determinación de la base imponible, al sistema actual donde el resultado contable es por excelencia el que determina la base imponible, sin perjuicio de que sí existan algunas excepciones legales que corrigen dicho resultado.

Después de casi un año de vigencia, y como era de prever, pues se trata de la primera Norma Foral en el Territorio Histórico de Gipuzkoa reguladora de la imposición directa de las entidades jurídicas, con importantes innovaciones respecto al régimen anterior, se aprecia la necesidad de realizar ciertos ajustes en aspectos técnicos que, aunque no modifican las reglas esenciales para la determinación de la base imponible, sí resultan de obligada inclusión para mejor definir y concretar el Impuesto y su aplicación.

Así, se aclara el momento de la integración en la base imponible de las rentas procedentes de transmisiones patrimoniales incluidas en el artículo 15 de la Norma Foral relativo a las reglas de valoración, estableciéndose que en las adquisiciones a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en la base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido en el período impositivo en el que se produzcan las mismas. A estos efectos, no se entienden como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones públicas.

Se introduce el régimen de exención para la eliminación de la doble imposición internacional de las rentas obtenidas por establecimientos permanentes situados en el extranjero, otorgando así el mismo tratamiento fiscal a los inversores en el extranjero, independientemente de si éstos adoptan o no una personalidad jurídica independiente.

Se declara la obligatoriedad de imputar a los socios de entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal las rentas obtenidas como consecuencia de transmisiones de elementos patrimoniales sujetos a reinversión en base a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Norma Foral, pero que no han sido objeto de la misma en el plazo preceptivo.

Se permite la aplicación de la deducción por doble imposición interna de dividendos en aquellos casos en que, a pesar de que la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de la renta en la base imponible, o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales, el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de renta obtenida por los sucesivos propietarios de la participación, con ocasión de su transmisión.

Por otra parte, también se estima necesario introducir ciertas aclaraciones en la aplicación de algunas de las deducciones previstas en la Norma Foral citada. Tal es el caso de la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo llevadas a cabo, en parte, en el extranjero.

También se clarifica la aplicación del límite en la cuantía de las deducciones previsto en el artículo 46, apartado 1, con respecto a la inclusión del incremento de la deducción por inversiones con motivo de la aplicación de los incentivos fiscales por creación de empleo.

Por último, se introduce expresamente la obligación de mantenimiento de los bienes en que se materialice la inversión cuando se aplique la exención por reinversión en el régimen de las pequeñas y medianas empresas.

Además de la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la presente Norma Foral contiene modificaciones de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Dichas modificaciones afectan fundamentalmente a la regulación referente a la determinación de la base imponible, dando nueva redacción a los artículos 11 y 12 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio.

Además de ello, se elimina de su regulación la obligación del transmitente de un inmueble de dar de baja en el Padrón el inmueble objeto de transmisión, resultando a partir de la presente modificación optativa dicha declaración.

Se incluye la obligación de notificación, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las modificaciones producidas en los datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios como consecuencia de alteraciones físicas, económicas o jurídicas que experimenten los bienes inmuebles objeto de inclusión, sin perjuicio de que dicha notificación no sea preceptiva en aquellos casos en que lo que se declara es la transmisión de la titularidad o la constitución de los derechos reales de usufructo y superficie o de concesión administrativa, no teniéndose en cuenta, a los efectos de la modificación de los Catastros Inmobiliarios, otros datos que los aportados por el interesado en la declaración presentada por él.

Por último, desaparece de la regulación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, toda referencia a la delimitación del suelo de naturaleza urbana, integrándose dicho concepto en otro más amplio como es la ponencia de valores.

CAPITULO I Artículos 1 a 9

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 1 ¿ Regla de imputación en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.

Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:

3.¿ En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando una sociedad se limite a modificar el valor nominal de sus acciones o participaciones sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones. En este supuesto, dichas acciones o participaciones no se valorarán por su valor normal de mercado.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que deriven dichas rentas.

A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones públicas.

Artículo 2 ¿ Tratamiento de la doble imposición internacional en dividendos, participaciones en beneficios y rentas obtenidas por establecimiento permanente.

Con efectos desde el 1 de enero de 1997 se da nueva redacción al artículo 19 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 19. ¿ Tratamiento de la doble imposición internacional en dividendos, participaciones en beneficios y en rentas obtenidas por establecimientos permanentes.

1.¿ No se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo los dividendos o participaciones en beneficios, siempre que los mismos procedan de entidades no residentes en territorio español.

2.¿ Asimismo, no se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo, las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en la medida en que las mismas se correspondan con el incremento neto de los beneficios no distribuidos, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

3.¿ La no integración de las rentas a que se refieren los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la participación directa e indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5% y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión. Para el cómputo de este plazo, se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación, a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades que estén sujetas a un tributo no comparable a este Impuesto.

El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior, deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

c) En el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.

4.¿ No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios, la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión anterior de la participación.

El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma.

5.¿ Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral, obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 16/1995, de 30 de marzo, de medidas de carácter tributario, a la vista de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, no tendrán derecho a la no integración prevista en el apartado 1 anterior.

En el supuesto de que en una misma entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral, con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social, se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.

La misma regla se aplicará respecto de la no integración prevista en el apartado 2 anterior.

6.¿ No se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo las rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, siempre que tales rentas estén sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto y los establecimientos que las obtengan no estén situados en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

No obstante, cuando el sujeto pasivo haya integrado en un período impositivo anterior rentas negativas procedentes de los citados establecimientos permanentes, la no integración de las rentas positivas a que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite el importe en que dichas rentas positivas exceda sobre el de las rentas negativas que hayan sido previamente integradas.

7.¿ Cuando el establecimiento permanente esté ubicado en un país no perteneciente a la Unión Europea y obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral no resultará de aplicación la no integración prevista en el apartado anterior.

8.¿ A efectos de esta Norma Foral, se entenderá que una entidad opera mediante establecimiento permanente, cuando por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas y otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

9.¿ Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración Tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, cuantos datos con transcendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del sujeto pasivo.

10.¿ Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las entidades a que se refieren los capítulos IV, V y VIII del título VIII de esta Norma Foral.

Artículo 3 ¿ Reinversión de beneficios extraordinarios.

Se da nueva redacción al apartado 5 al artículo 22 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

5.¿ En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de las entidades a que se refiere el capítulo VIII del título VIII de esta Norma Foral, la parte de base imponible que hubiese correspondido a las rentas positivas obtenidas, deberá ser objeto de imputación a sus socios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de esta Norma Foral, en el período impositivo en que venció el plazo para realizar la reinversión.

.¿ Compensación de bases imponibles negativas.

Se añade un apartado 4 al artículo 24 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

4.¿ Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.

Artículo 5 ¿ Deducción por doble imposición interna de dividendos.

Con efectos desde el 1 de enero de 1997 se da nueva redacción al artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 33. ¿ Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.

1.¿ Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2.¿ La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

3.¿ La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital.

La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Norma Foral.

4.¿ La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo que tales operaciones lleven aparejadas devoluciones de aportaciones.

Cuando se produzcan tales devoluciones, los beneficiarios practicarán la deducción sobre los beneficios no distribuidos que se pudieran entregar a los socios en la operación.

b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Norma Foral.

c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

a´) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 29 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

b´) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto previsto en la presente letra b´) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación.

e) Las derivadas del reparto de beneficios correspondientes a rendimientos bonificados en los dos primeros periodos impositivos en los que sea de aplicación la reducción prevista en el artículo 26 de esta Norma Foral.

En el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

5.¿ Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el correspondiente tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

b) Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 22 de la presente Norma Foral, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 29 de esta Norma Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.

6.¿ Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.

Artículo 6 ¿ Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 41 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:

4.¿ Se consideran gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.

A los efectos de la presente deducción, los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.

Artículo 7 ¿ Aplicación de las deducciones con límite de cuota.
  1. ¿ Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

    1.¿ Las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título, excepto las contempladas en los artículos 40, 44 y 45 anteriores, no podrán exceder conjuntamente del 40 por 100 de la cuota líquida.

    No obstante, la deducción por inversiones prevista en el número 2.º del apartado 2 del artículo 45 se tendrá en cuenta a efectos del límite señalado en este apartado.

  2. ¿ Se da nueva redacción al apartado 5 al

artículo 46

de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

5.¿ La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

En primer lugar, se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.

A continuación, se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 1 anterior, siempre que no se rebase el límite conjunto del 40 por 100 de la cuota líquida.

Seguidamente, se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

Finalmente, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado.

Artículo 8 ¿ Exención por reinversión.
  1. ¿ Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 52 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

    2.¿ En el caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, deberá adicionarse a la cuota resultante de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio en que se produzca el vencimiento del plazo señalado, la parte de cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se practicó la minoración del resultado contable a efectos de determinación de la base imponible de no haberse aplicado dicha reducción, así como los correspondientes intereses de demora.

    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de las entidades a que se refiere el capítulo VIII del título VIII de esta Norma Foral, la parte de base imponible que hubiese correspondido a las rentas positivas obtenidas, deberá ser objeto de imputación a sus socios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de esta Norma Foral, en el período impositivo en que venció el plazo para realizar la reinversión.

  2. ¿ Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 52 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

    4.¿ Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer afectos a explotaciones económicas, salvo pérdidas justificadas, hasta la total amortización de los mismos.

    Cuando el importe de las rentas fuere superior a 50 millones de pesetas y el importe de la renta restante se acoja a lo establecido en el apartado 3 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 de esta Norma Foral.

    La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no integrada, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo.

    5.¿ Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se permitirá la exención y, en su caso, el diferimiento de la renta fiscal en la parte proporcional que corresponda a la cantidad reinvertida.

Artículo 9 ¿ Uniones temporales de empresas.

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 58 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente manera:

4.¿ La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.

.¿ Devolución de oficio.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 129 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

2.¿ Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior a la suma de los conceptos a que se refiere el apartado anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota.

El importe de las devoluciones no podrá exceder, en ningún caso, de la cuantía de las retenciones practicadas o que deberían haberse practicado, los ingresos a cuenta, la cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal y, en su caso, el pago fraccionado.

.¿ Régimen transitorio de los beneficios fiscales.

Con efectos desde el 1 de enero de 1996, se añade una nueva Disposición Transitoria Vigesimocuarta con la siguiente redacción:

Vigesimocuarta.¿ Aplicación de determinados beneficios fiscales establecidos por esta Norma Foral.

Las entidades cuyo período se haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1996 y haya finalizado con posterioridad a dicha fecha podrán optar por aplicar los beneficios fiscales contenidos en los capítulos IV, V y VI del título VII de la presente Norma Foral a situaciones que se hayan producido entre el 1 de enero de 1996 y la fecha en que finalicen su período impositivo.

CAPITULO II Artículos 12 a 14

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 12 ¿ Exenciones.

Se modifica la letra b) del artículo 4 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactada en los siguientes términos:

b) Los que sean propiedad de los Municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio público, siempre que no estén afectados por una concesión administrativa, así como los comunales propiedad de dichos Municipios y los montes vecinales en común.

Artículo 13 ¿ Base imponible.

Uno.¿ Se modifica el artículo 11 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 11.¿ 1.¿ La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 7 y 8 de esta Norma Foral.

2.¿ La Diputación Foral de Gipuzkoa elaborará las correspondientes ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales.

3.¿ De las ponencias de valores la Diputación dará audiencia a los Ayuntamientos respectivos a fin de que en el plazo máximo de 15 días informen lo que estimen procedente.

A la vista del informe del Ayuntamiento respectivo, la Diputación Foral de Gipuzkoa resolverá lo que estime oportuno.

4.¿ Las ponencias de valores aprobadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa serán publicadas en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y por edictos del Ayuntamiento respectivo, antes del día uno de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas.

5.¿ A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores.

6.¿ Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.

Dos.¿ Se modifica el artículo 12 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 12. ¿ Los valores catastrales se modificarán por la Diputación Foral de Gipuzkoa, de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo.

2.¿ Tal modificación requerirá, inexcusablemente, la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de las vigentes, en los términos previstos en el artículo anterior.

3.¿ Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 2.

4.¿ Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos, tres o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.

5.¿ Una vez elaboradas las ponencias de valores se seguirán los trámites y procedimientos regulados en el artículo anterior.

Artículo 14 ¿ Gestión.

Uno.¿ Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado en los siguientes términos:

b) Cuando se produzcan transmisiones de bienes sujetos a este Impuesto, el adquirente deberá presentar declaración de alta junto con el documento que motiva la transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, el transmitente podrá presentar la declaración de baja con expresión del nombre y domicilio del adquirente, linderos y situación de los bienes, fecha de transmisión y concepto en que se realiza.

Dos.¿ Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 18 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactados en los siguientes términos:

Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros inmobiliarios a consecuencia de alteraciones físicas, económicas o jurídicas que experimente los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Norma Foral, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo anterior, tratándose de modificaciones por alteraciones de orden jurídico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral, se podrá prescindir de este trámite cuando para su realización, no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada ante la Administración tributaria.

Tres.¿ Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 19 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado en los siguientes términos:

3.¿ Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa la elaboración y aprobación de las Ponencias de valores y la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, así como la formación, revisión, conservación y demás funciones inherentes a los Catastros y al Padrón del Impuesto.

Cuatro.¿ Se modifica el artículo 20 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado en los siguientes términos:

.¿ Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de las Ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la presente Norma Foral, se regirán por lo dispuesto en los artículos 156 a 167 de la Norma Foral General Tributaria, siendo competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Gipuzkoa. La interposición de estos recursos y reclamaciones no suspenderá la ejecutoridad de los actos.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera. ¿ El Consejo de Diputados, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.

Segunda.¿ La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

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