DECRETO 245/1993, de 3 de agosto, de modificación del Decreto sobre ayudas a las explotaciones agrarias del País Vasco.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Agricultura y Pesca |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 245/1993, de 3 de agosto, de modificación del Decreto sobre ayudas a las explotaciones agrarias del País Vasco.
El Decreto 210/1990, de 30 de julio, modificado por el Decreto 635/1991, de 19 de noviembre, establece una serie de disposiciones en materia de ayudas a las explotaciones agrarias del País Vasco.
Considerando que el Reglamento (CEE) n.º 870/1993, de la Comisión de 14 de abril de 1993 modifica el Reglamento (CEE) n.º 2328/1991 del Consejo respecto al ajuste de ciertos importes fijados en ecus, como consecuencia de la modificación de los tipos de conversión que deben aplicarse dentro de la Política
Agraria Común.
Considerando, además, que existen, en el mencionado
Decreto, una serie de cantidades que, aunque no se ven directamente afectadas por dicho Reglamento, deben ajustarse correctamente en moneda nacional para evitar las frecuentes variaciones de ésta, debidas a las fluctuaciones del tipo de cambio con respecto del Ecu.
Considerando que el tipo de cambio utilizado en el momento de la aprobación (13/12/1991) de los Decretos referidos, por parte de la Comisión de las Comunidades
Europeas, era de 154,794, procede ajustar las cifras que aparecían en Ecus en el Decreto a dicho tipo de cambio, con excepción de las que se ven modificadas por el Reglamento (CEE) n.º 870/1993 que son adaptadas de acuerdo con lo establecido en dicha norma comunitaria.
Por ello, es necesario adaptar la normativa de la
Comunidad Autónoma del País Vasco a la referida normativa comunitaria, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la misma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo del
Gobierno, en sesión celebrada el día 3 de agosto de 1993,
DISPONGO:
El Decreto 210/l990, de 30 de julio, sobre ayudas a las explotaciones agrarias del País Vasco queda modificado en los siguientes aspectos: - En el guión 6.º del apartado B), del artículo 3, donde dice: «... 60.606 Ecus ... y de 121.212 Ecus ... con el límite 360.000 Ecus ...» debe decir: «... 10.160.855 pesetas ... y de 20.321.710 pesetas ... con el límite de 60.965.130 pesetas ...». - En el guión 7.º del apartado B), del artículo 3, queda suprimida la frase siguiente: «No obstante, dicho límite no se aplicará hasta el 31-12-91, cuando se aporte prueba de que no se prevé aumentar la producción». - En el guión 1.º del...
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