DECRETO 295/ 1988, de 8 de noviembre, por el que se crea la modalidad de alojamiento turístico-agrícola.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca; Cultura y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 295/ 1988, de 8 de noviembre, por el que se crea la modalidad de alojamiento turístico-agrícola.

El Reglamento (C.E.E) n° 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora en la eficacia de las estructuras agrarias en su artículo 16 y el

Decreto del Gobierno Vasco 27/ 1988, de 16 de febrero, sobre ayudas a explotaciones agrarias, prevé inversiones de carácter turístico o artesano a realizar en las explotaciones agrarias, con el fin de asegurar una combinación de rentas de forma que, ingresos turísticos, artesanales y agrarios puedan complementarse entre sí para mejorar las condiciones de vida del agricultor y de la Comunidad.

Para ello resulta preciso establecer la regulación de un nuevo tipo de alojamiento turístico, a la par que regular un régimen de ayudas para aquellos agricultores que se animen a implantar en su residencia habitual un servicio de prestación de alojamiento al turista, correspondiendo al Departamento de Cultura y Turismo la competencia para velar por la correcta prestación del servicio del alojamiento conforme a lo establecido al efecto.

Vistos los apartados 10 y 36 del artículo 10 del Estatuto de

Autonomía del País Vasco, a propuesta de los Consejeros de Cultura y

Turismo y de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

CAPITULO I CREACION DE LA MODALIDAD DE ALOJAMIENTO TURISTICO-AGRICOLA Artículos 1 a 6
Artículo 1°

Se crea la modalidad de alojamiento turístico agrícola que, bajo la denominación de «establecimientos agroturísticos», consiste en la prestación del servicio de alojamiento, con o sin comidas, mediante precio, en las condiciones que en este Decreto se establecen.

Artículo 2°

El Departamento de Cultura y Turismo asumirá, respecto de los alojamientos turístico-agrícolas, las siguientes competencias: a) Autorización de apertura de los alojamientos turístico-agrícolas. b) La regulación e inspección de las condiciones de funcionamiento para asegurar, en todo momento, la correcta prestación de los servicios y el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de precios. c) La sustanciación de las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto del presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen. d) El arbitrio de las medidas que procedan para el fomento y promoción de los alojamientos turístico-agrícolas.

Artículo 3°

El alojamiento turístico-agrícola deberá reunir, como mínimo las siguientes condiciones: a) Que la vivienda donde vaya a instalarse el alojamiento...

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