DECRETO 175/1983, de 11 de Julio, sobre medidas de protección infantil y Zonas de Recreo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 175/1983, de 11 de Julio, sobre medidas de protección infantil y Zonas de Recreo.

El Estatuto del Consumidor, aprobado por el Parlamento Vasco, establece en su Título III que, serán objeto de protección especial los niños promoviendo las acciones oportunas que tiendan al logro de la Seguridad de las Instalaciones en Parques y Zonas de Recreo.

Hasta el presente, no existe ninguna reglamentación específica en este sentido, siendo estos lugares de juegos infantiles propicios para accidentes dada su instalación actual.

Al objeto de reducir al mínimo los riesgos de estos accidentes y a propuesta del Consejero titular del Departamento de Comercio, Pesca y

Turismo, previa deliberación del Gobierno Vasco en su reunión de 11 de Julio de 1983,

DISPONGO:

Artículo 1 °

El presente Decreto tiene por objeto establecer diversas medidas de seguridad a adoptar en relación con las instalaciones recreativas que en el mismo se contemplan.

Las citadas medidas deberán de adoptarse con independencia de que las aludidas instalaciones se encuentren en Parques o Zonas de Recreto o sobre estructuras fijas o itinerantes, no siendo obligatorias para aquéllas de uso exclusivamente privado.

Artículo 2 °

Los columpios verticales o giratorios, los toboganes, las instalaciones denominadas doble arco, laberinto o escalera sueca, así como cualquier otra que siendo solamente acciona ble por el impulso del usuario puede asimilarse a las mismas, deberán disponerse, en todo caso, sobre una base de las características establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 3 °

La base de dichas instalaciones deberá reunir las condiciones precisas de forma que garanticen la amortiguación de los golpes de caída.

En los casos en que las referidas instalaciones se asienten sobre estructuras rígidas, de hormigón o directamente sobre el suelo, deberá procederse al revestimiento de dichas bases con materiales idóneos para el fin pretendido y de un grosor no inferior a cinco centímetros.

Artículo 4 °

La extensión de dichos revestimientos deberá abarcar un espacio de metro y medio, como mínimo, alrededor del contorno constituido por las proyecciones de los elementos más externos de la instalación. En el caso de que la instalación tenga...

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