DECRETO 208/2012, de 16 de octubre, sobre depósitos de medicamentos en las instituciones penitenciarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorSanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

La Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco habilitó, en su disposición adicional quinta , la regulación reglamentaria de los depósitos de medicamentos en los centros penitenciarios.

Por su parte, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios permite, a través de su disposición adicional cuarta, que los centros penitenciarios puedan mantener un depósito de medicamentos para la asistencia a las personas internas, estableciendo la posibilidad de que soliciten autorización para ello a la Administración competente y determinando que tales depósitos de medicamentos queden bajo la supervisión y control de una persona farmacéutica de los servicios farmacéuticos autorizados del hospital del Sistema Nacional de Salud más cercano.

Tras definir la estructura que denominaremos depósito de medicamentos del centro penitenciario, a los efectos de este Decreto, como un conjunto de medios y de funciones asociados a la atención farmacéutica pública que se presta a las personas internas en las respectivas instituciones penitenciarias, se trata con este Decreto de organizar y ordenar las actuaciones que al respecto deben desarrollarse en los centros penitenciarios ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyas funciones de sanidad penitenciaria han sido traspasadas a la misma por la Administración del Estado mediante Real Decreto 894/2011, de 14 de junio.

Debe tenerse cuenta que nos referimos a un marco singular en la medida en que los depósitos de medicamentos objeto de regulación pertenecerán a los servicios transferidos que han sido adscritos al ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud por el Decreto 140/2011, que aprueba en nuestro ámbito el Acuerdo transferencial, y que asimismo han sido objeto de adscripción a los correspondientes servicios de farmacia hospitalaria de referencia, según haya dispuesto la Dirección General del ente público. Se detallan al efecto las funciones que realizarán los depósitos de medicamentos y las funciones de las que se responsabilizarán los hospitales de referencia, quedando habilitado el ente público para reorganizar en el futuro esta adscripción, así como para integrar el proceso de adquisición de medicamentos para los centros penitenciarios conforme a las normas de contratación aplicables en Osakidetza-Servicio vasco de salud.

El presente Decreto en definitiva tiene por objeto regular dichos depósitos de medicamentos, precisando el régimen de autorizaciones a que deben someterse, los requisitos técnicos y materiales, la distribución de la superficie o el utillaje del que han de disponer en sus locales, así como los medios humanos exigibles a los mismos, todo ello a fin de garantizar a la ciudadanía unos niveles básicos de calidad y seguridad en los servicios que se prestan.

Por todo lo expuesto, en virtud de lo establecido en la disposición adicional quinta de la citada Ley 11/1994, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. - El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los depósitos de medicamentos en los establecimientos penitenciarios de régimen ordinario ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. - A estos efectos, se entiende por depósito de medicamentos de los centros penitenciarios el conjunto de medios materiales y humanos pertenecientes a los servicios de asistencia sanitaria de los mismos que se dediquen a las funciones y actividades propias de los servicios farmacéuticos, según vienen definidas en el presente Decreto y en la demás normativa correspondiente por la que se regula la ordenación y actividad de dichos servicios.

Artículo 2 Actividades sometidas a control.
  1. - Todos los centros penitenciarios ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco dispondrán de un depósito de medicamentos autorizado, que pertenecerá a los servicios de sanidad penitenciaria integrados en el sistema sanitario y que estará adscrito a un servicio de farmacia hospitalaria del hospital público de referencia que se determine en el ámbito del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud, quedando bajo la supervisión y control de la persona farmacéutica responsable de dicho...

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