LEY 1/1991, de 30 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

LEY 1/1991, de 30 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento

Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 1/1991, DE 30 DE MAYO, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE

LA COMUNlDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI PARA 1991.

TITULO I Artículos 1 a 8

APROBAClON Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI PARA

EL EJERCICIO 1991

Artículo 1 Aprobación 1.- Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1991 en los términos establecidos en la presente ley. 2.- Se incorpora, a los efectos contemplados en el art. 25-2-a) del

Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre Disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco. 3.- La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1990 y a su correspondiente Presupuesto.

Artículo 2 Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma 1.- El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la

Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos clc pago a la cantidad total de 476.500.000.000 pesetas y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 49.808.000.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1991 será el que se detalla en el Anexo I. 2.- El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la

Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 476.500.000.000 pesetas. Se incluyen en este estado los Remanentes de

Tesorería por importe de 11.500.000.000 pesetas. 3.- La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la

Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 13.548.000.000 pesetas, que se descompone en financiación del gasto corriente 12.100.000.000 pesetas y financiación de inversiones 1.448.000.000 pesetas.

Artículo 3 Presupuesto de los organismos autónomos 1.- En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos

Autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes: - A Osakidetza-Servicio Vasco de Salud 152.225.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 2.470.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1991 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley. - Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de

Administración Pública 1.010.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 3.350.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Euskal Estatistika Erakundea-lnstituto Vasco de Estadística 1.247.620.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 285.936.436 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación

Física 373.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. 2.- Los estados de ingresos de los Presupuestos de los Organismos

Autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular se incluyen 600.000.000 pesetas en el estado de ingresos del Organismo

Osakidetza- Servicio Vasco de Salud y 121.326.000 pesetas en el estado de ingresos del Eustat-Instituto Vasco de Estadística correspondientes a Remanentes de Tesorería propios.

Artículo 4 Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión 1.- En el Presupuesto del Ente Público "Radio Televisión Vasca" se conceden dotaciones por un importe total de 9.022.600.000 pesetas, estimándose los recursos en 9.022.600.000 pesetas. 2.- En los Presupuestos de las Sociedades Públicas de Gestión de los

Servicios Públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

Radio Vitoria, S.A. 379.792.000 pesetas Televisión Vasca, S.A. 11.234.388.000 pesetas Radio Difusión Vasca, S.A. 1.225.290.000 pesetas

Los recursos estimados de las citadas Sociedades Públicas de Gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobados para cada Sociedad. 3.- De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/ 1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público " Radio Televisión Vasca", se aprueba el Presupuesto consolidado del Ente Público "Radio Televisión

Vasca" y de las Sociedades Públicas de Gestión de los Servicios

Públicos de Radio Televisión que asciende, en cuanto a las dotaciones de los créditos de pago, a la cantidad total de 13.432.070.000 pesetas, estitmándose los recursos en la cuantía total de 13.432.070.000 pesetas.

Artículo 5 Presupuesto del Ente Vasco de la Energía

En el Presupuesto del Ente Vasco de la Energía se aprueban dotaciones de créditos de pago por importe total de 3.861.845.000 pesetas financiándose con unos recursos totales de 3.861.845.000 pesetas.

Artículo 6

Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 1.- En los Presupuestos de las Sociedades Públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley se relacionan para cada Sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 51.229.470.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y por un importe total de 5.086.027.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1991 será el que se detalla en el Anexo I. 2.- Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 51.229.470.000 pesetas. 3.- EI importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los.

Presupuestos de cada Sociedad se especifican en el Anexo Il. 4.- Siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de

Euskadi y previa presentación de un plan de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de actividad, el Gobierno podrá proceder a aprobar los Presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas y enviando a la

Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los presupuestos aprobados.

Artículo 7 Límite y régimen de prestación de garantías 1.- Durante el ejercicio económico 1991, la Administración de la

Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 10.000.000.000 pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. 2.- Hasta tanto se establezcan reglamentariamente las condiciones para la prestación de aval por parte de la Administración de la

Comunidad Autónoma de Euskadi, la autorización de concesión será competencia del Gobierno Vasco a propuesta del Departamento correspondiente y la formalización será competencia del Departarmento de Hacienda y Finanzas.

La gestión y seguimiento y de los avales concedidos será competencia del respectivo Departamento, sin perjuicio de las competencias generales del Departamento de Hacienda y Finanzas por razón de la materia.

Artículo 8

Límite y régimen de las operaciones de endeudamiento 1.- El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contraídas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1991, de la cantidad de 131.000.000.000 pesetas, con la salvedad de Io dispuesto en el número 2-b) de este artículo y de la utilización que se haga de lo previsto en el artículo 9 de esta ley.

Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de la Administración de la Comunidad

Autónoma hasta un máximo de 35.932.000.000, y el endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado hasta un máximo de 3.739.000.000 pesetas correspondientes ambos al ejercicio 1991. 2.- El régimen de las operaciones de endeudamiento será el siguiente:

  1. La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un ario, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar gastos de inversión. b) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un ario, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a las operaciones de Tesorería correspondiendo al

Gobierno Vasco la autorización de aquellas. c) Corresponde igualmente al Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeu damiento señaladas en los epígrafes a) y b) anteriores. El

Departamento de Hacienda y Finanzas queda autorizado para formalizar, en su caso, dichas operaciones en representación del Gobierno. d) La Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá estar representada por anotaciones en cuenta o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para implantar el sistema de instrumentación de la Deuda Pública en anotaciones en cuenta y regular las operaciones sobre la misma, de acuerdo con la legislación aplicable.

Se autoriza al Departamento de Haciendas y Finanzas para que, en el marco de la normativa vigente, modifique la instrumentación de las emisiones de Deuda Pública de Euskadi ya en circulación o que se emitan en virtud de lo dispuesto en esta ley. En la extinción de títulos-valores por la modificación de la forma de instrumentación de la Deuda Pública de Euskadi no será necesaria la intervención de fedatario público. e) Las emisiones de Deuda Pública que se Ileven a cabo por la

Comunidad Autónoma del País Vasco se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma. f) El Gobierno podrá proceder a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se consignarán los créditos en el programa de Deuda Pública que podrán ser financiados con los recursos disponibles sin limitación alguna.

TITULO II Artículos 9 a 23

EL ESTADO DE GASTOS CAPITULO I

TIPOS DE CREDITOS. ESPECIALIDADES

Artículo 9

Créditos ampliables y medios de financiación 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la.

Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1991 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los

Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, se detallan en el Anexo III de esta ley.

Los incrementos de los créditos calificados de ampliables así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

  1. Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, se financiarán en base al exceso de ingresos percibidlos sobre los inicialmente previstos. b) Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al

Estado por los Territorios Históricos, serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1991, establecidos en el artículo 27 de la presente ley. c) Los proyectos afectos al Plan Euskadi en la Europa de 1993 podrán ser financiados con la elevación del limite de endeudamiento establecido en el artículo 8-1 de la presente ley en un importe máximo de 10.000.000.000.- de pesetas o con cargo a Remanentes de

Tesorería indistintamente. d) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación, serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 26.3 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi. 3.- Adicionalmente, los créditos ampliables que figuran en el Estado de Gastos de la Sección "Gastos Diversos Departamentos" y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas del número 4 del artículo 16 de esta ley, podrán Ilevarse a cabo por el Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, con cargo a

Remanentes de Tesorería. Idéntica financiación podrán tener, siempre que no se sobrepase el límite establecido en el artículo 21 de la Iey de Régimen Presupuestario de Euskadi, los incrementos del crédito a que hace referencia dicho artículo.

Artículo 10

Créditos de compromiso 1.- Podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuesto de qué por retrasos en la ejecución no pudiese alcanzarse el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario, así como para dar cumplimiento a lo establecido en la letra g) del apartado 4 del artículo 13 de esta ley, relativa a nuevos proyectos cofinanciados con fondos de la CEE. 2.- No obstante lo anterior, y para la Policía, se autorizarán créditos de compromiso no consignados previamente, cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivados de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

Articulo 11 Créditos variables 1.- Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de

Policía, tanto se refiera a Policía en Formación como Policía en Servicio. 2.- Las créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los Acuerdos de la Comisión

Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente

Decreto de Gobierno, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 12

Créditos de personal 1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria del personal funcionario, personal estatutario, personal laboral fijo y personal eventual, se referirá al total de la misma por cada grupo de titulación correspondiente a personal funcionario y estatutario, puesto de trabajo correspondiente a personal eventual y, asimismo, por cada categoría referida al personal laboral fijo. 2.- La creación, supresión y modificación de los puestos de trabajo se realizará a través de Ias relaciones de puestos de trabajo.

La creación y supresión de puestos en las relaciones de puestos de trabajo, producidas en las relaciones inicialmente aprobadas serán competencia del Gobierno correspondiendo su autorización al

Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico previo informe preceptivo e intervención del Departamento de Hacienda y Finanzas. Dicha creación de nuevos puestos deberá ser compensada con la supresión en igual número de puestos correspondientes a grupos de nivel de titulación o categoría igual o superior y que no suponga, comparativamente, un mayor coste anual bruto del gasto. Las variaciones así tramitadas supondrán la simultánea modificación de la plantilla presupuestaria y requerirán, en su caso, la modificación de la estructura orgánica correspondiente. Las modificaciones de complementos de destino y específicos de los puestos incluidos en las relaciones iniciales seguirán el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior. 3.- Los créditos correspondientes al capítulo I, por cada

Departamento u Organismo Autónomo, excepto los correspondientes al personal laboral de duración determinada, al personal que efectúa sustituciones, al personal eventual y a otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo, no siendo por tanto necesarias transferencias ni redistribuciones de crédito dentro del nivel de vinculación, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

En el caso del Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en la vinculación del capítulo I se incluirán las retribuciones variables de todo tipo de personal.

CAPITULO II Artículos 13 a 16

REGIMEN DE LOS CREDITOS. MODlFlCAClONES

Artículo 13 Régimen de transferencias de créditos y reasignaciones 1.- Durante el ejercicio 1991, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus

Organismos Autónomos se regirá por el contenido de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, sin Perjuicio de las particularidades que se indican en los apartados siguientes. 2.- Transferencias dentro de un mismo programa.

Se podrán realizar las que sean necesarias, pudiendo dotarse créditos de nueva creación, entre los capítulos VII y VII con destino a

Sociedades Públicas, siempre que el perceptor sea el mismo. 3.- Transferencias entre programas.

Se podrán realizar las que sean necesarias entre los créditos del capítulo II, incluso con la creación de un nuevo programa para dichos créditos, por una parte, y entre créditos del capítulo VI, con las mismas características, por otra, siempre que correspondan a la misma Sección. 4.- Transferencias dentro de un mismo o distintos programas.

Se podrán realizar las que sean necesarias:

  1. Dentro de la misma Sección, pudiendo dotarse créditos de nueva creación: 1.- Entre los capítulos II y IV. 2.- Entre los capítulos VI y VII. 3.- Entre todos los conceptos del capítulo IV. 4.- Entre todos los conceptos del capítulo VII. b) Entre los créditos de los programas de Policía en Formación y

Policía en Servicio para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales del despliegue. c) Entre los créditos del capítulo I incluidos en el nivel de vinculación a que se refiere el artículo 12 de la presente ley y las retribuciones correspondientes al personal laboral de duración determinada, al personal que efectúe sustituciones, al personal eventual y los créditos destinados a gastos sociales. d) Como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias: 1.- Para obtener una adecuada imputación contable. 2.- Para hacer frente a reorganizaciones administrativas, creando al efecto las Secciones, Servicios, Programas y Conceptos que resulten precisos y reasignando Ios créditos para adaptarlos a la nueva estructura.

Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento de gastos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la regulación del crédito global que contempla el artículo 21 de la

Ley 31/1983 de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

De estas operaciones se dará cuenta a la Comisión de Economía,

Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco. e) Entre los créditos de la Sección 50.

Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para el proceso de transformación de Ikastolas en centros públicos, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco. g) Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la CEE, pudiendo, en su caso, crearse nuevos programas, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco. h) Las que sean necesarias entre los créditos destinados a telecomunicaciones, transmisiones y comunicaciones en los

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para dar cumplimiento a las delimitaciones competenciales que surjan del desarrollo del

Decreto 15/ 1991, de 6 de febrero, pudiéndose dotar al efecto créditos y/o programas de nueva creación sin limitación alguna. i) En el Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo Helduen

Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de

Alfabetización y Reeuskaldunización de adultos, las que sean necesarias entre el concepto 480 y los conceptos 131 y 160 del programa de normalización lingüística. 5.- Las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad con la normativa vigente, podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y en su destino respectivamente. 6.- Durante 1991 podrá incrementarse el crédito global a que se refiere el articulo 21 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, con las dotaciones excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario hasta un importe máximo de un 1,5% del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las nuevas dotaciones del crédito global serán reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 31/1983, citada, sin que sean de aplicación las limitaciones del artículo 83 de la misma ley.

El régimen de transferencias de créditos definido en la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi será de aplicación tanto al

Presupuesto Ordinario de 1991 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 párrafo 1 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 14 Órganos competentes para autorizar transferencias de créditos 1.- Los titulares de los Departamentos del Gobierno podrán autorizar las transferencias de créditos previstas en la letra c) del número 4 del artículo anterior, así como las transferencias del capítulo II que correspondan a distintos programas en los que participe un solo

Departamento u Organismo /Autónomo. 2.- El titular del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá autorizar, previa propuesta de los Departamentos afectados, las transferencias de crédito señaladas en el apartado anterior en caso de que sean afectados programas de distintos Departamentos o en los que participen varios Departamentos.

En todo caso, será el Departamento de Haciencia y Finanzas el competente para autorizar las transferencias a que se refiere la letra d), párrafo 2° , del número 4 del artículo anterior. 3.- Las transferencias de crédito que se realicen en el Presupuesto de Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, previos los informes que procedan, serán autorizados por el Director General del

Organismo y de ellas se informará al Consejo de Gobierno por el

Departamento de Hacienda y Finanzas.

En las demás transferencias de crédito se estará a lo que dispone la

Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 15 Incorporación de créditos 1.- El régimen de incorporación de créditos al

Presupuesto de 1991 será el que se contempla en la Ley de Régimen

Presupuestario de Euskadi. 2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Presupuesto de 1991 en cualquier momento del ejercicio los créditos correspondientes a los remanentes de años anteriores, incorporados al

Presupuesto de 1990 de la Policía.

Del mismo modo, los remanentes que al finalizar el ejercicio 1990 presenten los créditos presupuestarios incluidos en la Sección 49, los correspondientes a infraestructura viaria e hidráulica incluidos y afectos al Plan Europa 93 y los gastos de expropiaciones podrán incorporarse al Presupuesto para 1991 en cualquier momento del ejercicio. En el caso específico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 102, párrafo primero de la Ley de Régimen Presupuestario deberá entenderse por un periodo de realización de dos ejercicios.

Artículo 16 Otras modificaciones 1.- El límite porcentual a que se refiere el artículo 94 de la Ley 31/1983, de

Régimen Presupuestario de Euskadi no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los Presupuestos de las Diputaciones Forales. 2.- La autorización a que se refiere el artículo III de la Ley de

Régimen Presupuestario de Euskadi sólo se referirá a los créditos considerados limitativos en los entes a que se refiere. Del mismo modo, será necesaria autorización para las variaciones que se refieran a reducción de los créditos del Presupuesto de Explotación a fin de destinarlos a incrementar la financiación de inversiones del

Presupuesto de Capital siempre que acumulativamente supongan una variación superior al 3% del conjunto de créditos del Presupuesto del ente de que se trate. 3 - Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la variación de las cifras que los Entes Públicos de Derecho privado y

Sociedades Públicas dediquen a la financiación de inversiones financieras de las entidades en que participen con cargo a los propios presupuestos del Ente aun cuando su financiación se realice con créditos estimativos. 4.- A los efectos de poder dar cumplimiento a la adecuación de previsión presupuestaria contenida en la cláusula tercera del Acuerdo

Marco para el desarrollo del Plan Extraordinario Euskadi en la Europa de 1993, el Consejo de Gobierno podrá autorizar las modificaciones necesarias en los créditos afectos a dicho Plan, a fin de acomodar en el tiempo las necesidades de financiación de las acciones contenidas en el mismo. Consecuentemente, si surgieran nuevas necesidades de financiación en los créditos de pago consignados, éstas se harán efectivas en la forma indicada en el artículo 9 de esta ley. 5.- A los efectos contemplados en el artículo 107 de la Ley de

Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las Sociedades Públicas del Programa Industrialdeak cuando variando la cifra de participaciones accionarias de la SPRI,

S.A. en cada una de aquellas individualmente considerada no se altere la cifra total destinada por la SPRI, S.A. a la financiación del citado programa entendido en su conjunto.

CAPÍTULO III Artículos 17 a 22

RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES Y HABERES PASIVOS

Artículo 17 Incremento de retribuciones 1.- Las retribuciones anuales para 1991 del Lehendakari,

Vicelehendakari, Consejeros de los distintos Departamentos,

Viceconsejeros y Directores serán las vigentes a 31 de diciembre de 1990 incrementadas en un 5% y, en todo caso, en el equivalente al que resulte de aplicación general al personal a que se refiere el apartado siguiente. Igual incremento será de aplicación al personal de confianza o eventual. 2.- Con efectos 1 de enero de 1991, el incremento de retribuciones anuales del personal al Servicio de la Administración General de la

Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos no sujeto a régimen laboral, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 1990, será del 5%. Dicho incremento se entenderá sin perjuicio del resultado individual de su aplicación, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Se entienden incluidos en el personal no laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad

Autónoma los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y el personal estatutario dependiente del Organismo Autónomo

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en situación de activo en la

Administración de la Comunidad Autónoma 3.- Asimismo, con efectos 1 de enero de 1991, la masa salarial del personal laboral al Servicio de la Administración General de la

Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 5% respecto a 1990, en términos de homogeneidad. 4.- Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, se establece un fondo por un importe de 412.000 000 pesetas para la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus

Organismos Autónomos, que se destinará a la determinación y asignación de los conceptos retributivos que proceda, a compensar las diferencias retributivas entre los distintos colectivos y a las de éstos con el personal que presta servicios en el resto de las

Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y a la homologación funcionarial y salarial del personal transferido al que resulte aplicable el Decreto 321 / 1984, de 9 de octubre, y disposiciones concordantes. En cualquier caso, parte de ese fondo irá destinado a garantizar a todo el personal que presta servicios en la

Administración General y sus Organismos Autónomos en jornada normalizada completa una retribución íntegra bruta mensual de 93.375 (noventa y tres mil trescientas setenta y cinco) pesetas, o de 1.307.256 (un millón trescientas siete mil doscientas cincuenta y seis) pesetas brutas anuales.

Artículo 18 Personal de la Policía Autónoma

Las retribuciones a percibir por la Policía de la Comunidad Autónoma se determinará por el Gobierno Vasco teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo.

Articulo 19

Normas especiales 1.- Las retribuciones de personal que, conforme a la normativa vigente, realice una jornada inferior a la normal, experimentarán una reducción proporcional en sus cuantías referidas tanto a básicas como a complementarias, incluidos trienios. 2.- El personal al servicio de la Administración Pública Vasca no podrá percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la.

Administración, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo. 3.- En todo caso, aquellos conceptos retributivos que tuviesen el carácter de absorbibles por futuras mejoras e incrementos, o que deban mantener inalteradas sus cuantías por tenerlo así establecido, se regirán por su normativa específica.

Artículo 20 Personal laboral

Requisitos para la firma de los convenios colectivos 1.- A los efectos de lo previsto en el artículo 17 de esta ley, para poder pactar nuevos convenios o acuerdos colectivos, negociar nuevas revisiones salariales o acordar la adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes y que afecten exclusivamente al personal laboral de la Administración General e Institucional de la.

Comunidad Autónoma, será necesario que el Departamento correspondiente remita a informe del Departamento de Hacienda y

Finanzas y del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y

Desarrollo Autonómico, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañar la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1990, el cálculo del incremento de la misma para el año 1991 en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. 2.- Los informes a que hace referencia el apartado anterior serán emitidos en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de recepción de la documentación a que se refiere el apartado anterior. 3.- El informe del Departamento de Hacienda y Finanzas hará referencia a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control interventor establecido en el artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo sobre disposiciones vigentes en materia de Principios

Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Las redistribuciones o variaciones que de los créditos del

Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus

Organismos Autónomos resulten necesarias como consecuencia de la aplicación del presente artículo, se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente. 4.- Será necesario acuerdo aprobatorio de la Comisión Económica con carácter previo a la firma del correspondiente convenio. 5.- Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia por el órgano administrativo competente con omisión de los trámites de informe y aprobación previstos en este artículo.

Artículo 21

Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónomo 1.- La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco. 2.- En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2° del artículo 4 de la Ley 14/ 1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos.

Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los Presupuestos anuales de cada Sociedad, además de los objetivos cualitativos contenidos en la Memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los Consejos de Administración de cada Sociedad podrán determinas la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

Artículo 22

Créditos de haberes pasivos 1.- Las Pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica vigente. 2.- A los efectos de lo contemplado en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley 10/1989, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de.

Euskadi para 1990, se establece el 31 de diciembre de 1991 como plazo límite para la presentación de solicitudes de reconocimiento de los derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración

Autónoma del País Vasco.

En todo caso, los derechos económicos que se reconozcan surtirán efectos a partir de la fecha de su solicitud por los interesados.

CAPITULO IV Artículo 23

MÓDULO ECONÓMlCO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS

CONCERTADOS

Artículo 23

Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados 1.- Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que figura en la presente ley de Presupuestos serán los siguientes: - Preescolar: 3.692.089.- - Educación General Básica: 4.267.576.- - Educación Especial. (Trastornos profundos del desarrollo): 6.439.855. - Educación Especial (psíquicos): 5.323.312.- - Educación Especial (físicos): 8.231.518.- - Educación Especial (sensoriales): 5.089.267.- - Formación Profesional 1er grado: 7.474. 146.- - Formación Profesional 2° grado: 7.451.722.- - BUP/COU: 6.578.044.- - Reforma de Enseñanzas Medias: 6.419.055.- 2.- Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley.

En el módulo pleno de Preescolar y Educación General Básica se prevé la financiación de los profesores específicos de euskara de acuerdo con su coste medio para el conjunto de las unidades concertadas. No obstante, este concepto se abonará de modo exclusivo a aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados previo el inicio del curso escolar, efectuándose cl abono por su coste real en función de su dedicación horaria efectiva al euskara, debidamente justificada. 3.- En los casos en que la retribución resultante de la suma del sueldo base, más el complemento del convenio en vigor para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma aplicable al Centro, no alcance la cantidad establecida en el componente del gasto fijo del módulo de los niveles en que éste se encuentra especificado, se abonará únicamente el importe de la suma antedicha, sin perjuicio de su posterior actualización dentro del límite de dicho componente. Dicha actualización procederá en el caso de que la cuantía del sueldo base y complemento se incremente a consecuencia de un convenio del mismo ámbito y rango. 4.- La salvedad contenida en el artículo 20 del Decreto 293/ 1987, de 8 de septiembre, se entenderá referida a la letra a) de los módulos contemplados en el Anexo IV para los diferentes niveles educativos.

TÍTULO III Artículos 24 a 29

EL ESTADO DE INGRESOS CAPITULO I

APORTACIONES DE LAS DlPUTAClONES FORALES

Artículo 24 Aportación general 1.- Durante el ejercicio 1991, Ia Aportación General de las

Diputaciones Forales aI sostenimiento de los créditos consignados en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 234.469.300.000 pesetas consistiendo en seis entregas de 39.078.216.667 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9/ 1988, de 29 de junio, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la

Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1989, 1990 y 1991, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre. 2.- Para el cálculo de la Aportación General indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes:

  1. La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio 1991 asciende a la cantidad de 624.174.700.000 pesetas.

    Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente numerados en el artículo 2, apartado primero, de la citada Ley 9/1988, de 29 de junio. b) La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogadas por la entrada en vigor del Impuesto sobre al Valor Añadido, asciende a 39.255.500.000 pesetas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado segundo, de la citada Ley 9/1988, de 29 de junio. c) Las deducciones a practicar son las siguientes: - Liquidación del Cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1990, por un importe previsto de 16.467.800.000, con signo positivo. - Cupo líquido a satisfacer

  2. Estado en el ejercicio 1991, por un importe de 115.482.100.000 pesetas. - Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía

    Autónoma para 1990, computada en la liquidación del Cupo Líquido a pagar al Estado, por un importe de 177.700.000 pesetas. - Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1991, computada en el cálculo del Cupo Líquido a pagar el Estado por un importe de 32.001.600.000 pesetas. - Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a Entidades gestoras de la Seguridad Social para 1990, computada en la liquidación del Cupo Líquido a pagar al Estado, por un importe de 1.239.300.000 pesetas, con signo positivo. - Financiación correspondiente a Ios traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1991, computada en el cálculo del Cupo Líquido a pagar al Estado por un importe de 93.756.500.000 pesetas.

    La cantidad minorar correspondiente a la realización, por parte del

    Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/ 1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos

    Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 1.270.700.000 pesetas.

Artículo 25

Aportaciones específicas 1.- Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 de la Ley 9/ 1988, de 29 de junio, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior. 2.- Las aportaciones específicas son las siguientes: a) Financiación de los gastos incluidos en cl Presupuesto de la.

Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 31.626.900.000 pesetas. b) Financiación de Ios traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes por importe de 87.975.000.000 pesetas. c) Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983 de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 1.270.700.000 pesetas.

Artículo 26 Otras aportaciones

Como contribución a los créditos consignados en la Sección 50 del Presupuesto de la Administración de la Comunidad

Autónoma, relativos a las lluvias torrenciales de 1983, las

Diputaciones Forales aportarán en los plazos previstos en el apartado primero del artículo 24 de esta ley, la cantidad de 89.300.000 pesetas.

Artículo 27 Coeficientes de aportación

La aportación de cada Territorio Histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes: ÁLAVA 15,08%

BIZKAIA 51,98%

GIPUZKOA 32,94%

CAPlTULO II NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO Artículos 28 y 29
Artículo 28 Tasas. 1.- Las tasas de la Hacienda General del País Vasco, que sean de cuantía fija, por no estar fijados en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero cinco de la cuantía exigida en la Ley 3/ 1990, de 31 de mayo, de

Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

Se exceptúan de esta elevación las tasas del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación y las tasas por servicios generales y específicos en Ios puertos de titularidad de la Comunidad

Autónoma del País Vasco. 2.- Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número anterior podrán redondearse en decenas, por exceso o por defecto. 3.- Se modifica el artículo 71 de la Ley 3/ 1990, añadiendo en el número "2. Centro de Formación Profesional" la siguiente tarifa: "2 2.5 Técnico Auxiliar FP-l: 1.830 pesetas." 4.- Se da nueva redacción al artículo 96 de la Ley 3/1990, relativo al CAPlTULO VI TASAS DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR - Sección 1.09.01

Tasas de Tráfico. "Artículo 96.- Cuota

La Tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

  1. Escuelas particulares de conductores 1.- Autorización de apertura de Escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas: 29.000.- 2.- Autorización por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de conductores: a) Sin inspección: 2.900.- b) Con inspección: 8.700.- 3.- Expedición de certificados de aptitud para Directores y

Profesores de Escuelas particulares de conductores y otras titularidades cuya expedición esté atribuida al Departamento de

Interior, así como duplicados de las mismas: 7.000.-

B) Servicios diversos 1.- Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificados, cotejos y desglose de documentos: 380.- 2.- Inspección practicada por precepto reglamentario: 7.000.- 3.- Sellado de cualquier tipo de placas: 380.- 4.- Duplicado de permisos, autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquellos: 1.500.- 5.- Utilización de placas facilitadas por la Admón.: 700.- 6.- Gestión administrativa en distinto territorio de en el que se presente la solicitud: 270.- 7.- Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico: 700.- 8.- Autorización de pruebas deportivas: 1.500.- 9.- Autorización transportes especiales: 1.500.- 10.- Acompañamiento transportes especiales. Por cada kilómetro recorrido: 30.-

C) Servicio de retirada de vehículos de la vía pública 1.- Bicicletas, ciclomotores: 2.000.- 2.- Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 3.000.- 3.- Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc... con tara hasta 1.000 kilogramos: 6.000.- 4.- Camiones tractores, remolques, semi-remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kilogramos: 9.000.-

D) Servicio de estancias de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma hasta el tercer día, por día 1.- Bicicletas, ciclomotores: 225.- 2.- Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 350.- 3.- Automóviles, turismos, camionetas, furgones etc., con tara hasta 1.000 kilogramos: 700.- 4.- Camiones tractores, remolques, semi-remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kilogramos: 1.500.-

G) Servicio de vehiculos en los depósitos desde el cuarto día de estancia, por día 1.- Bicicletas, ciclomotores: 450.2.- Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 700.3.- Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kilogramos: 1.400.- 4.- Camiones tractores, remolques, semi-remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kilogramos: 3.000.-" TITULO IV

OPERACIONES FINANCIERAS

Articulo 29 Financiación por parte de la Administración de la

Comunidad Autónoma

El Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá conceder créditos y anticipos reintegrables a plazo no superior a un año a los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma correspondiendo al Departamento de Hacienda y Finanzas la determinación del tipo de interés y demás características de tales operaciones de crédito así como su formalización en representación del Gobierno.

TÍTULO V Artículos 30 y 31

NORMAS DE CONTRATAClON Y REGlMEN DE SUBVENClONES

Artículo 30

Normas de contratación 1.- Será precisa la aprobación del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 250.000.000 de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias corrientes a la Administración Institucional o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos en cuyo caso no se precisará de tal aprobación. 2.- Los Organismos Autónomos precisarán autorización previa del.

Consejero del Departamento al que estén adscritos, o, en su caso, del

Consejo de Gobierno, para celebrar contratos cuyo presupuesto inicial sea superior a la cifra de 50.000.000 de pesetas. Para el Organismo

Autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, la autorización a que se refiere este párrafo será necesaria a partir de 100.000.000 de pesetas. 3.- El Gobierno, a propuesta de los Departamentos interesados o a los que estén adscritos los Organismos Autónomos promotores del contrato, podrá autorizar la contratación directa clc los proyectos de inversión que den comienzo durante el ejercicio 1991, con cargo a sus respectivos presupuestos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo importe inicial no sea superior a setenta y cinco millones de pesetas, de acuerdo con la normativa establecida para las

Administraciones Públicas. 4.- Se eleva a 25.000.000 de pesetas la cuantía establecida en el artículo 9.a) del Decreto 1005/ 1974, de 4 de abril para la contratación directa de asistencias técnicas reguladas por dicho Decreto. 5.- A los efectos del artículo 43 de la Ley 14/ 1983, de Patrimonio de Euskadi, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por tiempo igual o inferior a un año cuya cuantía total no exceda de 2.000.000 pesetas, que se refieran a depósito de vehículos oficiales y a arrendamiento de stands o locales para actividades de promoción, información o similares, podrá acordarse por cada Departamento,

Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho Privado.

Los trámites administrativos para las contrataciones referidas podrán limitarse a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a la oferta, suscrita por el arrendador, en la que se concreten los términos del arrendamiento, a la cual deberá prestar su conformidad el órgano de contratación correspondiente.

En todo caso habrá de notificarse la celebración del mismo a la

Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas. 6.- Se eleva a 2.000.000 pesetas la cifra de 1.500.000 pesetas contenida en el artículo 12.3 de la Ley 10/ 1989, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1990.

Artículo 31

Régimen de subvenciones 1.- Las normas contenidas en este artículo son de aplicación a las ayudas o subvenciones consistentes en cualquier entrega de fondos, sin contrapartida de los beneficiarios, realizada por la.

Administración General de la Comunidad Autónoma o sus Organismos

Autónomos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma de Euskadi a personas o Entidades públicas o privadas que no formen parte de la Administración Institucional de la Comunidad

Autónoma, para fomentar una actividad de interés social o para lograr la consecución de un fin público. 2.- A los efectos de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/1987, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 1987, las normas reguladoras de la concesión de subvenciones, que se publicarán en el Botetín Oficial del País

Vasco, contendrán como mínimo los siguientes extremos: - Definición del objeto de la subvención y cuantía de la misma o, en su caso, criterios para su determinación. - Requisitos que habrán de reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y forma y plazo de acreditarlos. - Plazo, modo de pago y régimen particular de garantías que en su caso deberán aportar los beneficiarios para los supuestos excepcionales de pagos anticipados. - Criterios de adjudicación de la subvención o ayuda y órganos encargados de la gestión de la misma. - Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. - Posibilidad de concurrencia con otras subvenciones o ayudas o, en su caso, incompatibilidad con su percepción. - Obligación de reintegro de los fondos percibidos en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la subvención o ayuda. 3.- Las normas reguladoras podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una Entidad colaboradora, pudiendo tener esta condición las

Entes Públicos de Derecho Privado, las Sociedades Públicas, las

Corporaciones de Derecho Público, y las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen. 4.- El beneficiario de la subvención será el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamente su concesión y estará obligado a: - Acreditar ante la Administración concedente o la Entidad colaboradora el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la subvención y la realización de la actividad a cuyo fin se destina. - Comunicar a la Administración concedente o Entidad colaboradora, en su caso, la obtención de cualesquiera otras subvenciones o ayudas para el mismo fin. - Facilitar las actuaciones de comprobación que efectúe la

Administración concedente o Entidad colaboradora y las de control que realice el Organo Interventor de la Administración. 5.- Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto la propuesta de concesión se formulará al órgano competente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en la norma reguladora de la subvención y del que podrá formar parte un representante de la Dirección de Intervención del Departamento de

Hacienda y Finanzas. 6.- Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. 7.- Reglamentariamente el Gobierno determinará el régimen general de garantías al que deberán sujetarse los beneficiarios de las subvenciones tanto en lo que se refiere a posibles pagos anticipados como a los dirigidos a evitar posibles incumplimientos del objeto de la subvención o ayuda de que se trate, así como el procedimiento general de reintegro de las subvenciones o ayudas y los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades colaboradoras que participen en la gestión de las subvenciones y ayudas.

TITULO VI Artículo 32

INFORMAClONES AL PARLAMENTO

Artículo 32 Informaciones periódicas y otras informaciones 1.- EI

Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía,

Hacienda y Presupuestos del Parlarnento Vasco de las siguientes operaciones:

  1. Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos y grado de ejecución de los mismos. b) Relación de los expedientes tramitados en los que el Gobierno ha autorizado la contratación directa de obras. c) Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 7.500.000 de pesetas. d) Avales concedidos en el periodo e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados. e) Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, estado de origen y aplicación de fondos y Presupuesto de Explotación y Capital de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.

    La información a que se refiere el número anterior especificará con el suficiente detalle cl programa, la sección y capítulo afectados, se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día I S del segundo mes siguiente a dicho vencimiento. 3.- Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía,

    Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan y con el suficiente detalle respecto del programa, sección, servicio y capítulo a que se refieren, de las siguientes operaciones:

  2. Operaciones de endeudamiento realizadas al amparo del artículo 8 de la presente Iey. b) Operaciones de crédito realizadas al amparo del artículo 29 de la presente ley. c) Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Comisiones de seguimiento 1.- Se constituye una Comisión de Seguimiento integrada por la

Administración y las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de negociación a que se refiere el artículo 17 del Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de Representación, regulación del Proceso Electoral, Determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al Servicio de las Administraciones

Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que se negociarán los criterios de distribución de los créditos de personal que supongan incrementos retributivos de cuantía superior a la establecida con carácter general en el articulo 17 de la presente ley y, en especial, de los consignados en el fondo previsto en el artículo 17-4, con carácter previo a su aplicación. 2.- El Gobierno asignará a la Comisión de Seguimiento mencionada los medios económicos necesarios para su correcto funcionamiento con cargo a los créditos mencionados en el párrafo anterior. 3.- Se constituye una Comisión integrada por el Departamento de

Trabajo y Seguridad Social, las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y las Centrales Sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente, cuyas funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los

Programas 13500 y 13600, en lo concerniente a los programas de Empleo y Formación Ocupacional.

Segunda.- Subvenciones a centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales

Las subvenciones de explotación incluidas en los presentes

Presupuestos a favor de los Centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán condicionadas al cumplimiento por tales centros del siguiente requisito: El incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal que en ellos presta sus servicios, con efectos 1 de enero de 1991, no podrá superar el fijado en la presente ley para el personal al servicio de la Administración

Pública Vasca.

Tercera.- Reasignaciones en Ios Organismos Autónomos Durante 1991 los

Organismos Autónomos Podrán incrementar el crédito 249 del programa correspondiente a administración y servicios generales con las dotaciones excedentes de cualquier crédito de su Presupuesto hasta un importe de un 1% del total de los créditos iniciales consignados en los presupuestos del Organismo de que se trate para lo cual se creará una partida específica. Las nuevas dotaciones de este crédito podrán ser reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21 de la Ley 31/1983 de Régimen Presupuestario de

Euskadi. Cuarta.- Normas presupuestarias

Los artículos 83 y 148 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de

Régimen Presupuestario de Euskadi quedan redactados como sigue: "Artículo 83.- Limitaciones generales 1.- Las transferencias de crédito de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquellos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley. b) No aumentarán los créditos que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias. c) Podrán minorar los créditos calificados como ampliables con la pérdida de esta calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior. 2.- Las anteriores limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados para obtener una adecuada imputación contable, para hacer frente a reorganizaciones administrativas y en los créditos que se doten en aplicación del artículo 21 de la presente ley." "Artículo 148.- Normas de congruencia 1.- El régimen de prórroga regulado en el presente Título se entenderá sin perjuicio de lo que en su momento disponga la correspondiente ley de Presupuestos Generales que se apruebe para el nuevo ejercicio. 2.- En el supuesto de que la ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados por cl régimen de prórroga o lo contuviese por menos cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado y si esto no fuera posible con cargo a otros créditos de la misma Sección. En otro caso será el Departamento de Hacienda y Finanzas el que establezca el modo de llevar a cabo tal cancelación.

Quinta.- Extinción del Organismo Autónomo Mercantil "Centro de

Contratación de Cargas"

Queda extinguido el Organismo Autónomo dé carácter Mercantil "Centro de Contratación de Cargas" creado por Ley 3/1981, de 12 de febrero, sobre Centros de Contratación de Cargas en Transporte Terrestre de

Mercancías, y modificado por Ley 4/ 1982, de 31 de marzo, que modifica y complementa la Ley 3/81, citada, pasando las relaciones obligacionales y los derechos de este Organismo a integrarse en la

Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sexta.- Ingreso Mínimo de Inserción

A los efectos contemplados en el artículo 6 de la Ley 2/ 1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de lnserción, la cuantía del ingreso mínimo de inserción, en cómputo mensual, queda fijada para el año 1991 en 33.000 pesetas para los hogares unipersonales.

Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía anterior se Ic sumará un 0,3 de la misma por el primer miembro que conviva con el beneficiario, un 0,2 por el segundo, tercero y cuarto miembro que convivan con los anteriores, y un 0, 1 para cada uno de los restantes. Séptima: 1.- Los puestos de trabajo de la Academia de la Policía de Euskadi se clasifican como reservados a personal laboral. Ello no obstante, y en atención al contenido o especialidad de las funciones a realizar, los puestos de trabajo referentes a formación o selección y seguimiento de la policía podrán reservarse para su desempeño por funcionarios del Cuerpo de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurando, en tal caso, en las plantillas orgánicas de dicho Cuerpo.

Asimismo, podrá atribuirse a funcionarios del Cuerpo de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio temporal de funciones del mismo carácter, que se Ilevará a cabo en régimen de comisión de servicios, conferida por el periodo en el que subsistan las necesidades académicas de ese tenor. 2.- Los puestos de trabajo de Ia Academia de la Policía de Euskadi, configurados a la entrada en vigor de esta ley como reservados a funcionarios de carrera y que se encuentren así provistos o en curso de provisión, conservarán ese carácter con la calificación de a extinguir.

DlSPOSlCIONGS FINALES Primera.- Autorización al Gobierno 1.- Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias dirigidas a la ordenación de la estructura retributiva del personal que presta servicios en instituciones sanitarias, abiertas o cerradas, dependientes del Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud y a la homogeneización y equiparación de las condiciones retributivas y de trabajo del personal transferido a la

Comunidad Autónoma por Real Decreto 1536/ 1987, de 6 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), dentro del conjunto de medidas tendentes a la mejora de la eficiencia y calidad de los servicios sanitarios prestados por cl mencionado

Organismo Autónomo.

El Gobierno regulará, en razón de las necesidades asistenciales, las condiciones en que oferte al personal sanitario de cupo el incremento en su régimen de dedicación horaria. Este personal podrá ser adscrito orgánica y funcionalmente a las unidades de servicios que resulten de la ordenación asistencial. Los facultativos especialistas de cupo podrán ser integrados en servicios jerarquizados con la categoría de facultativo especiaIista. 2.- Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley.

Segunda.- Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.

  1. ERASKlNA / ANEXO I

    GERORAKO LOTZEZKO KREDITUAK / CREDITOS DE COMPROMISO

    TABLA

  2. ERASKINA / ANEXO II

    BALTZU PUBLIKOEN AURREKONTUAK / PRESUPUESTO DE LAS SOCIEDADES PUBLICAS

    TABLA

ANEXO IlI

CREDlTOS AMPLlABLES 1.- Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. 2.- Los destinados al cumplimiento de las previsiones a que se refiere el artículo 17.4 de la presente ley, en cuanto deban ser incrementadas para la consecución de los objetivos que en el mismo se contienen. 3.- Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser aumentados como consecuencia de incrementos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente. 4.- Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/ 1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública. 5.- Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable. 6.- Los relativos a Clases Pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor. 7.- Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y, en especial, los contenidos en los respectivos acuerdos de transferencias por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores. 8.- Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la

Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la

Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal. 9.- Los destinados a financiar las competencias en materia de

Policía, por el máximo de las cantidades que en la Comisión Mixta de

Cupo se acuerden para financiar esta competencia. 10.- Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente. 11.- Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica hospitalaria y extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el Presupuesto del Organismo Autónomo

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. 12.- Las dotaciones recogidas en la Sección 51 de los Presupuestos

Generales con destino al Consejo de Relaciones Laborales con el fin de posibilitar la puesta en funcionamiento y desarrollo de un acuerdo sobre procedimientos voluntarios de resolución de conflictos (PRECO

II) y la puesta en funcionamiento y desarrollo de un servicio de estudios en materia socioeconómica dentro del propio CRL, hasta un importe máximo de 327.004.000 pesetas.

Todos aquellos créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables.

  1. ERASKINA / ANEXO IV

ITUNEPEKO IKASTEGIEI EUSTEKO DIRUZKO NEURRI-EREDUA

MODULO ECONOMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS CONCERTADOS

TABLA

ANEXO V

MODIFICAClONES INTRODUClDAS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO

Las dotaciones aprobadas por el texto articulado de la Ley se distribuirán entre las partidas que figuran en la clasificación por programas del Presupuesto y en la cuantía que consta en la misma, tal como aparecen desglosadas en la documentación que acompañaba al

Proyecto de Ley, con las siguientes modificaciones: SECCIÓN 00. PARLAMENTO

Programa 00010. Parlamento

Se reduce en 75.683.403 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 458 del Servicio 01, Al Parlamento Vasco.

SECCIÓN 01 LEHENDAKARlTZA Programa 01600. Acción exterior

Se crea el concepto 260 del servicio 01, Locomoción gastos de estancia y traslados, con una dotación de 10.000.000 pesetas.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 200 del servicio 06, Arrendamiento edificios, con un importe de 10.000.000 pesetas. SECCIÓN 03. AGRICULTURA Y PESCA

Programa 03030. Agricultura y DesarrolIo rural

Se incrementa en 3.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 480 del servicio 03, Reciclaje de personal.

Se incrementa en 3.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 4 del concepto 780 del servicio 03, Campañas de lucha frente a procesos fitopatológicos.

Programa 03040. Industrias Agro-Alimentarias

Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 770 del servicio 04 por el siguiente: "Fomento de inversiones para primera transformación de productos agropesqueros. Ampliable hasta 1.280.000.000 pesetas. Créditos compromisos 1992 = 1000,0M; 1993 = 200,0M; 1994 = 200,0M; 1995 = 200,0M; TOTAL 1600,0M. Programa 03050.

Política Alimentaria

Se reduce en 14.000.000 pesetas Ia dotación correspondiente a Ia partida 3 del concepto 770 del servicio 05, Mejora de la gestión comercial y apoyo técnico a la actividad comercial de empresas y asociaciones. Campañas genéricas institucionales y parlicipación en ferias.

Programa 03060. Pesca

Se incrementa en 3.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 480 del servicio 06, Escuela de Pasajes para becas de alumnos.

Se incrementa en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 480 del servicio 06, Escuela de Ondarroa.

SECCIÓN 06 HACIENDA Y FINANZAS Programa 06010. Estructura y Apoyo general

Se reduce en 50.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 242 del servicio 01, Primas de seguro.

Programa 06040. Patrimonio y Contratación

Se suprime la dotación correspondiente al concepto 242 del servicio 04, Primas de seguro, con un importe de 100.000 pesetas.

SECCIÓN 08 INDUSTRIA Y COMERCIO Programa 08020. Políticas y

Actuaciones industriales

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 770 del servicio 02, Apoyo a las empresas por actividades comprometidas en ejercicios anteriores. ECHEVISA, con un importe de 289.100.000 pesetas.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 770 del servicio 02, Apoyo a las empresas por actividades comprometidas en ejercicios anteriores. POLIBISA, con un importe de 135.000.000 pesetas.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 4 del concepto 770 del servicio 02, Apoyo a las empresas por actividades comprometidas en ejercicios anteriores. National Can Vitoria, S.A, con un importe de 37.500.000 pesetas.

Se incrementa en 461.600.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 6 del concepto 770 del servicio 02, Programa de apoyo a la inversión 90. Créditos compromiso. 1992: 501,0M; TOTAL: 501,0M.

SECCIÓN 09 INTERlOR

Programa 09050. Administración y Servicios

Se crea la partida 1 en el concepto 480 del servicio 04, Subvención a los partidos políticos con implantación en la Comunidad Autónoma para la atención de sus gastos de funcionamiento ordinario a repartir por el Gobierno Vasco según criterio de la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos tomando como base los resultados electorales de las últimas elecciones autonómicas, con una dotación de 265.000.000 pesetas.

SECClÓN 10. URBANlSMO, VlVlENDA Y MEDlO AMBlENTE

Programa 10040. Urbanismo

Se sustituye el literal de la partida 2 del Concepto 610 del Servicio 03, por el siguiente: "Obras de urbanización en áreas residenciales de suelo público. Créditos compromiso. 1992: 1.200,0M; TOTAL: 1.200,0M."

SECCIÓN II TRANSPORTES Y OBRAS PUBLlCAS Programa 11110. Creación de infraestructura ferroviaria

Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 612 de la servicio 06, por el siguiente: "Infraestructura ferroviaria: Líneas cercanía Donostia: Estación Anoeta, Galtzaraborda, Pasajes Antxo,

Urbanización Estaciones, etc. Líneas cercanías Bilbao: Estación

Sondika, doble vía Larrabasterra-Urdulitz, paso nivel Berreteagas, etc. Cerramientos, complementarios y obras vanas. Créditos compromiso. 1992: 2.250,0M; 1993: 500,0M. TOTAL: 2.750,0M.

Programa 11210. Recursos Hidráulicos, Abastecimiento y Saneamiento.

Se reduce en 1.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 612 del servicio 09.

Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 612 del servicio 09, por el siguiente: "Obras de prevención de inundaciones. Créditos de compromiso 1992 = 1.870,0M; TOTAL: 1.870,0M.

Se crea la partida 5 en el concepto 660 del servicio 09, Proyecto de ejecución: saneamiento Alto Nervión. Créditos de compromiso: 1992: 30,0M. TOTAL: 30,0M, con una dotación de 1.000.000 pesetas. SECCION 12. SANIDAD

Programa 02020. Servicios Centrales Multidepartamentales Se reduce en 1.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 204 del servicio 20, Mobiliario y enseres.

Programa 12100. Servicios Consejero

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 244 del servicio 10, Relaciones públicas.

Programa 12200. Servicios Generales

Se reduce en 7.270.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 453 del servicio 20, Financiación de los gastos corrientes de Osakidetza.

Programa 12600. Información, Docencia e Investigación Sanitaria

Se crea la partida 3 en el concepto 780 del servicio 40, A familiares e instituciones sin ánimo de lucro para inversiones reales en materia de drogodependencias, con un importe de 10.000.000 pesetas.

Se reduce en 1.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 250 del servicio 60, Estudios y Dictámenes.

Sé reduce en 7.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 480 del servicio 60, Cursos Organizados por la Dirección.

Se reduce en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 480 del servicio 60, Becas de ampliación de estudios.

Se crea la partida 11 en el concepto 480 del servicio 60, Ayudas a la investigación sanitaria en materia de drogodependencias, con un importe de 5.000.000 pesetas.

SECClÓN 13. TRABAJO Y SEGURIDAD SOClAL, Programa 13400. Seguridad Social

Se reduce en 15.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 759 del servicio 23, Transferencia para financiar inversiones reales de LAGUNKIDETZA.

Programa 13500. Promoción de empleo

Se incrementa en 100.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 480 del servicio 31, Financiación de las

Comisiones de empleo.

Se incrementa en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 452 del servicio 31, Contratación laboral de marginados.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 742 del servicio 31, Subvención para empleo formación, con un importe de 100.000.000 pesetas.

Programa 13700. Bienestar social

Se incrementa en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 480 del servicio 33, Ayudas a la investigación.

Se incrementa en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 6 del concepto 480 del servicio 33, Reinserción de marginados y Convenios con instituciones para la atención de menores con problemas de conducta.

SECCIÓN 14 JUSTIClA Programa 14010. Administracion

Se reduce en 4.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 251 del servicio 01, Publicaciones Órganos Judiciales.

Programa 14020. Justicia

Se incrementa en 4.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 14 del concepto 480 del servicio 02, Oficina asistencia víctimas del delito. SECCIÓN 54. TRlBUNAL VASCO DE CUENTAS PUBLICAS

Programa 54010. Tribunal Vasco de Cuentas Públicas .

Se reduce en 1.543.698 pesetas la dotación correspondiente al concepto 458 del servicio 01, A Instituciones de derecho público.

SECCIÓN 99 DIVERSOS DEPARTAMENTOS Programa 99010. Gastos Diversos Departamentos

Se añade al literal de la partida 1 del concepto 480 del servicio 09,

A particulares. Programa Ayuda a Víctimas del Terrorismo, ampliable hasta el límite de las necesidades.

Se añade al literal de la partida 1 del concepto 770 del servicio 09,

A Empresas. Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, ampliable hasta el límite de las necesidades.

Se añade al literal de Ia partida 1 del concepto 827 del servicio 09,

Préstamos a particulares. Programa de Ayudas a las Víctimas del

Terrorismo, ampliable hasta el límite de las necesidades.

Programa 99020. Crédito global

Se reduce en 187.622.899 pesetas la dotación correspondiente a la partida I del concepto 680 del servicio 09, Para atender las insuficiencias en las dotaciones de créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados como ampliables, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 31 /83 de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Se incrementa en 7.270.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 680 del servicio 09, Para atender las insuficiencias en las dotaciones de créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados como ampliables, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 31/83 de Régimen Presupuestario de Euskadi. MODIFICAClONES INTRODUClDAS EN LOS PRESUPUESTOS DE LOS

ORGANlSMOS AUTÓNOMOS ADMlNlSTRATIVOS

OSAKlDETZA Programa 41100. Gestión General

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 259 del servicio 01, Otros trabajos. Dirección área Araba, con un importe de 400.000 pesetas.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 250 del servicio 02, Estudios y Dictámenes. Gestión GeneraI Dirección de área de Gipuzkoa, con un importe de I.860.000 pesetas. Programa 41220. Atención Primaria

Se suprime la dotación correspondiente al concepto 250 del servicio 01, Estudios y Dictámenes, con un importe de 10.000 pesetas.

Programa 41240. Asistencia Hospitalaria

Se incrementa en 15.204.000 pesetas la dotación correspondiente a ta partida 2 del concepto 233 del servicio 02, Productos farmacéuticos y hemoderivados H. Aranzazu.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 249 del servicio 02, Otros gastos diversos H. de Aranzazu, con un importe de 15.204.000 pesetas.

Se reduce en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 250 del servicio 03, Estudios y Dictámenes.

Programa 41250. Asistencia concertada

Se incrementa en 200.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 272 del servicio 3, Autorizaciones de uso de servicios sanitarios. Dirección de área de Bizkaia.

Se incrementa en 50.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 272 del servicio 02, Autorizaciones de uso de servicios sanitarios. Dirección de área de Gipuzkoa.

INGRESOS Programa a 41100. Gestión General

Se reduce en 7.270.000 pesetas los ingresos correspondientes a la partida 1 del concepto 450 del servicio 04, Transferencias del

Departamento para gasto corriente.

Se incrementan en 250.000 pesetas los ingresos correspondientes a la partida 1 del concepto 870 del servicio 04, Remanente de Tesorería.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, a 12 de junio de 1991. El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

Materias:

APROBACION;

PRESUPUESTOS GENERALES

Referencias Posteriores

Corregida por LEY 199100001 de 30/05/1991 publicada con fecha 24/07/1991

Derogada parcialmente por DECRETO LEGISLATIVO 199400001 de 27/09/1994 publicado con fecha 03/03/1995

Derogada parcialmente por LEY 199500006 de 29/12/1995 publicada con fecha 30/12/1995

Derogada parcialmente por LEY 199700007 de 19/06/1997 publicada con fecha 16/07/1997

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