DECRETO 42/2004, de 2 de marzo, por el que se establece una indemnización por la canal inmediatamente anterior y las dos inmediatamente posteriores a la que dé positivo al test rápido de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en la misma cadena de sacrificio, así como por sus subproductos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorAgricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 42/2004, de 2 de marzo, por el que se establece una indemnización por la canal inmediatamente anterior y las dos inmediatamente posteriores a la que dé positivo al test rápido de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en la misma cadena de sacrificio, así como por sus subproductos.

El Reglamento (CE) N.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, en su redacción dada por el Reglamento (CE) N.º 1139/2003 de la Comisión de 27 de junio de 2003 (Anexo III, capítulo A, I. 6.5), establece que en los casos en los que las pruebas den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio serán destruidas, además de la propia canal que haya dado positivo.

Dicha obligación fue introducida por el Reglamento (CE) N.º 1248/2001 de la Comisión, de 22 de junio, que modificaba parcialmente el Reglamento (CE) N.º 999/2001 anteriormente citado, y recogida en el apartado séptimo del artículo 27 del Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto, modificado por el Decreto 257/2003, de 21 de octubre. Debe indicarse, no obstante, que, si biense prevé en dicho Decreto la posibilidad de que el Departamento de Sanidad revoque la destrucción de las canales mencionadas cuando los mataderos demuestren tener un sistema de prevención de contaminación entre canales, sistemáticamente suele procederse a la destrucción de las mismas para eliminar cualquier posibilidad de contaminación.

Asimismo, el Reglamento (CE) N.º 999/2001, establece, en su artículo 13.4, que los propietarios deben ser compensados sin demora por la pérdida de los animalesa los que se haya tenido que dar muerte o de los productos de origen animal destruidos conforme al apartado 2 del artículo 12 y a las letras a) y c) del apartado 1 del presente artículo.

Sin embargo, si bien las canales que dan positivo se vienen indemnizando en la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de las Diputaciones Forales, por corresponder a los Territorios Históricos el desarrollo y ejecución en materia de producción y sanidad animal, no sucede lo mismo con la canal inmediatamente anterior y las dos posteriores en la cadena de sacrificio, debido a que éstas no se destruyen por motivos de sanidad animal sino para evitar toda posibilidad de contaminación, ya que no se puede descartar la contaminación de dichas canales y subproductos animales en la medida en que los animales de los que proceden han sido sacrificados, en la misma cadena de sacrificio, junto a un animal que ha dado positivo a la EEB en las pruebas de diagnóstico rápido.

En este sentido, se considera necesario establecer una indemnización compensatoria para dichas canales, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las Diputaciones Forales así como las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones sectorialeshan sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de marzo de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.
  1. ¿ El objeto del presente Decreto es regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco la concesión de una indemnización para compensar la pérdida sufrida por los propietarios de la canal inmediatamente anterior y las dos canales inmediatamente posteriores en la cadena de sacrificio a la que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido de EEB realizadas en animales sacrificados para el consumo humano con motivo de su destrucción, así como de la de sus subproductos, siempre y cuando hayan sido sacrificados en mataderos autorizados ubicados en la C.A.P.V.

  2. ¿ La necesaria destrucción de dichas canales, así como la de sus subproductos, se deriva de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 27 del Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto, modificado por el Decreto 257/2003, de 21 de octubre, y en el punto 6.5 del apartado I del capítulo A del Anexo III del Reglamento (CE) N.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 2 ¿ Beneficiarios y requisitos.

Podrán beneficiarse de las ayudas previstas en este Decreto los propietarios de la canal inmediatamente anterior y/o de alguna de las dos canales inmediatamente posteriores a la que ha dado positivo en las pruebas de diagnóstico rápido de EEB que reúnan los siguientes requisitos:

  1. En el caso de los titulares de explotaciones agrarias, que dicha explotación agraria se encuentre ubicada en la Comunidad Autónoma de Euskadi y debidamente inscrita en el correspondiente Registro de Explotaciones Agrarias gestionado por las Diputaciones Forales.

  2. En el caso de industrias agrarias, que dicha industria esté dada de alta en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. En todo caso, que el animal proceda de una explotación agraria ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco y debidamente inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la C.A.P.V.

Artículo 3 ¿ Financiación e Importe de las...

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